Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1166/2021-RRC
Sucre, 06 de diciembre de 2021
Expediente : Tarija 37/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Acusada : Italo Carrazana Baldiviezo
Delito : Violencia Familiar
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de junio de 2021, cursante de fs. 170 a 179, Italo Carrazana Baldiviezo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 6/2021 de 6 de mayo de 2021, de fs. 144 a 147 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar, previsto y sancionado por el Art. 272 bis inc. 1) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 10/2018 de 15 de marzo (fs. 113 a 117), el Tribunal de Sentencia 1ro de Bermejo, falla declarando a Italo Carrazana Baldiviezo, autor y culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar o doméstica, previsto y sancionado en el art. 272 bis inc. 1) del CP, imponiendo la pena de dos (2) años de presidio, a ser cumplida en la Cárcel Pública de Morros Blancos.
Contra la mencionada Sentencia, Italo Carrazana Baldiviezo formula recurso de apelación restringida (fs. 125 a 132); el recurso es resuelto por Auto de Vista 06/2021 de 6 de mayo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró improcedente el referido recurso; en consecuencia, mantiene incólume la Sentencia apelada.
II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación y conforme lo dispuesto en el Auto Supremo N° 700/2021-RA de 16 de agosto, se extrae un motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia que el Tribunal de Alzada, al pronunciar el Auto de vista recurrido, no realizó el correspondiente control de logicidad en relación a la denuncia de defectuosa valoración del informe psicológico, al que se otorga pleno valor para emitir en Sentencia juicio de condena, considerando que existe fundamentación omisiva al respecto.
III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES
Admitido el recurso de casación interpuesto por Italo Carrazana Baldiviezo, en cuyos motivos se denuncia la vulneración de la garantía del debido proceso y el derecho de acceso efectivo a la justicia; corresponde, resolver la problemática planteada, ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización.
III.1. Sobre el debido proceso.
El debido proceso reconocido como derecho en la Constitución Política del Estado, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; constituyéndose, en un derecho fundamental que toda persona tiene a un normal, pronto y oportuno proceso judicial o administrativo justo, en el que deben ser respetados y protegidos los derechos, principios y garantías establecidos en la Constitución y las leyes específicas.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional concibe al debido proceso como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se encuentren en una situación similar; en este sentido y tratando de demarcar su ámbito de aplicación, se ha determinado una estructura interna de este derecho que a su vez se compone de otros tantos que, aun cuando poseen la misma calidad jurídica como derechos y por ende son autónomos en su ejercicio, se interrelacionan cuando de las reglas procesales se trata, así, la SC 0531/2011-R de 25 de abril, señaló algunos de aquellos derechos: “…derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones…”.
III.2. Sobre la valoración de la Prueba y el control de logicidad.
El Auto Supremo 196/2005 de 3 de junio, emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra contra Rosendo Villca Huata, por la comisión del ilícito de Lesiones Leves, en el cual se constató que el Tribunal de alzada contravino la doctrina referida a la facultad privativa del Juez o Tribunal de Sentencia en cuanto a la apreciación de la prueba, estableciendo como doctrina legal aplicable la siguiente:
“Que, la facultad de valorar la prueba corresponde con exclusividad al Juez o Tribunal de Sentencia, quien al dirigir el juicio oral y recibir la prueba, adquiere convicción a través de la apreciación de los elementos y medios de prueba; convicción que se traduce en el fundamento de la sentencia que lleva el sello de la coherencia y las reglas de la lógica; consiguientemente, el Tribunal de Alzada en caso de revalorizar la prueba, dicho acto convierte en defecto absoluto contemplado en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal; por haber aplicado el artículo 173 contradiciendo al Auto de Vista Nº 45 de 7 de septiembre de 2004 pronunciado por la Sala Penal Segunda del mismo Distrito Judicial; situación que además contradice la línea jurisprudencial trazada por el Tribunal de Casación; donde se indica que el Juez o Tribunal de Sentencia tiene la facultad de valorar la prueba y no así el Tribunal de apelación como ocurrió en el sub lite.
Que la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí debe especificar con claridad el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica, vale decir que, en el fundamento y justificación de la valoración de la prueba no concurrieron la ciencia, experiencia y las reglas de la lógica que hacen que dicha valoración sea o no convincente para el Juez Segundo de Sentencia; previa a esta actuación debe cumplir con los presupuestos que rigen en los artículos 398 y 399 del Código de Procedimiento Penal”.
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