Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1166/2024
Fecha: 14 de octubre de 2024
Expediente: SC-96-24-S
Partes: Jaime Rodrigo Escobar Miranda c/ MOXOS IMPORT EXPORT, representada por su propietario Carlos Arteaga Serna.
Proceso: Cumplimiento de obligación bajo alternativa de resolución de contrato.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 316 a 320 vta., interpuesto por MOXOS IMPORT EXPORT, representada por Carlos Arteaga Serna, a través de su representante legal Ronald Adalid Velasco Cáceres, contra el Auto de Vista N° 118/2024, de 20 de mayo, que sale de fs. 311 a 314, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de cumplimiento de obligación bajo alternativa de resolución de contrato, seguido por Jaime Rodrigo Escobar Miranda, representado por René Jhonny Aranda Carrasco y Julio Aguayo Zeballos, contra la parte recurrente; la contestación de fs. 323 a 332; el Auto de concesión de 09 de agosto de 2024, visible a fs. 333; el Auto Supremo de Admisión Nº 1021/2024-RA, de 09 de septiembre, visible de fs. 338 a fs. 340, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Jaime Rodrigo Escobar Miranda representado por René Jhonny Aranda Carrasco y Julio Aguayo Zeballos, mediante escrito que cursa de fs. 77 a 82, subsanada de fs. 109 a 111 vta., planteó demanda de cumplimiento de obligación bajo alternativa de resolución de contrato contra MOXOS IMPORT EXPORT, representado por Carlos Arteaga Serna; quien una vez citado, mediante memorial saliente de fs. 138 a 141 contestó de manera negativa a la demanda y opuso excepciones de falta de legitimación e interés legítimo, que mereció el Auto de 25 de octubre de 2023, visible a fs. 262 y vta., que declaró IMPROBADA la excepción de falta de legitimación e interés legítimo; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia de N° 03/2024, de 10 de enero, saliente de fs. 275 a 278 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 22° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Jaime Rodrigo Escobar Miranda, representado por René Jhonny Aranda Carrasco y Julio Aguayo Zeballos, mediante memorial que corre de fs. 281 a 294 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 118/2024, de 20 de mayo, visible de fs. 311 a 314 que ANULÓ la Sentencia apelada, con los siguientes fundamentos:
- Refirió que el A quo emitió dos resoluciones contradictorias, entre ellas: el Auto saliente de fs. 262 y vta., que resolvió la excepción de falta de legitimidad, estableciendo que Diana Mejía Gutiérrez actuaba en representación de la Empresa MOXOS IMPORT EXPORT, teniendo una relación comercial en beneficio de dicha empresa; a su vez manifestó que la Sentencia saliente de fs. 275 a 278 vta., determinó que los pagos realizados no han sido a favor de la empresa y que los negocios realizados fueron entre el demandante y terceras personas, expresando que la empresa no recibe pagos en cuentas personales de terceras personas; observando que se evidencia incongruencia entre las dos resoluciones emitidas por el Juez de la causa.
Adujó que a fs. 71 se tiene una publicación de Facebook en la que se observó que Diana Mendía, tuvo relación laboral como administradora con la empresa demandada, publicación realizada en fecha 11 de abril de 2022, advirtiéndose que la mencionada en las fechas que se realizó las actividades comerciales, aún se encontraba en el puesto como administradora de la Empresa MOXOS IMPORT EXPORT, la cual actuaba en representación de una persona colectiva; concluyendo que es cierto el agravio planteado.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Carlos Arteaga Serna propietario de la empresa MOXOS IMPORT EXPORT, representada legalmente por Ronald Adalid Velasco Cáceres, se observa que dicho medio de impugnación acusó:
1) Violación del art. 105 del Código Procesal Civil, por el Tribunal de alzada, toda vez que la falta de motivación, fundamento y congruencia no constituye causal de nulidad de la Sentencia, conforme lo determinado por los arts. 218 y 265 de la Ley N° 439, siendo obligación del Tribunal de apelación fallar en el fondo, considerando que la nulidad procesal es de última ratio, en observancia a los principios de especificidad, trascendencia, acorde a los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025, así como los arts. 105 y 109 del Código procesal Civil, citando jurisprudencia aplicable al caso.
2) Incorrecta interpretación del Auto de fs. 262 a 263 vta., y errónea valoración de la prueba por el Tribunal de alzada, dado que la supuesta incongruencia entre dos resoluciones emanadas por el Juez de la causa relacionadas a la existencia de vínculo laboral entre la Empresa MOXOS IMPORT EXPORT y Diana Mendía Gutiérrez no define la cuestión de fondo, no habiendo el demandante demostrado los pagos efectuados, ni cumplido con la carga de la prueba con base en el art. 136 del Código Procesal Civil, concordante con el art. 1283 del Código Civil; adujó que no existe la certificación de las entidades financieras emisoras y receptoras de los pagos que hubiese efectuado el actor, conforme lo establece el art. 150 num. 4 del Código Procesal Civil, debido a la negligencia probatoria del demandante.
3) Incorrecta valoración probatoria por el Auto de Vista recurrido, en relación con la cuenta bancaria del propietario, el cual se encontraba impedida de recibir transferencias por una conciliación, razón por la que el demandante realizó los pagos a nombre de Diana Mendía Gutiérrez, siendo que cursa certificación de 22 de noviembre de 2022, a fs. 152, el cual acredita que la cuenta corriente N° 10000003204752 en Banco Unión que corresponde a Carlos Arteaga Serna, no se encontraba bloqueada, congelada o con proceso de retención de fondos que impidieran recibir depósito alguno, demostrando la aseveración falsa del actor.
4) Vulneración del art. 25.IV de la Constitución Política del Estado y los arts. 142 y 145 del Código Procesal Civil por el Auto de Vista recurrido, debido a que el informe pericial, que contiene desdoblamiento de conversaciones de Whatsapp, viola el derecho al secreto de las comunicaciones privadas; a su vez, las conversaciones contempladas en el CD. magnético, no cuenta con autorización judicial, no produciendo efecto legal, siendo pruebas prohibidas por derecho.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrido y confirme la sentencia de primera instancia.
De la contestación al recurso de casación
De la respuesta al recurso de casación, presentada por Jaime Rodrigo Escobar Miranda, representado por René Jhonny Aranda Carrasco y Julio Aguayo Zeballos, argumentó que:
- En cuanto al primer agravio, adujó que la decisión adoptada por el Tribunal de alzada al anular la Sentencia fue rigurosa, debiendo el A quem revocar la decisión de primera instancia y fallar en el fondo declarando probada la demanda más costas y costos procesales, en consideración al análisis concreto del caso efectuado por el Auto de Vista recurrido.
- Con relación al segundo agravio, refirió que no señala si este argumento corresponde a casación en el fondo o en la forma o ambos, no precisando las leyes infringidas violadas o indebidamente interpretadas, no especificando en que consiste la infracción, falsedad, no cumpliendo con el art. 274. I. num. 3 del Código Procesal Civil, correspondiendo el rechazo del agravio planteado.
- Manifestó que el Tribunal de alzada analizó el elemento probatorio, relacionado a la publicación de Facebook, concluyendo que Diana Mendía Gutiérrez tenía una relación laboral como administradora de la empresa demandada; adujó que la existencia real de los pagos realizados a la mencionada no fueron agravios del recurso de apelación a la Sentencia, por lo que no corresponde ser llevado a grado de apelación.
- Señaló que la parte demandada a momento de responder la demanda, no observó el plazo oportuno establecido en el art. 153 del Código Procesal Civil, para la presentación de las conversaciones de WhatsApp, expresó que dicho elemento probatorio ha sido presentado con la demanda, el cual goza de plena eficacia y fuerza probatoria; refirió que en audiencia preliminar la parte demandante aclaró que las motocicletas reclamadas eran 13, afirmación que no fue observada por la contraparte.
- Adujó que el demandado, no reclamó el plazo del art. 153 del Código Adjetivo Civil, para los comprobantes de transferencias electrónicas, y que dicho elemento probatorio ha sido presentado con la demanda, contando con eficacia y fuerza probatoria; refirió que existe falta de diligenciamiento de la parte demandada y de su defensa técnica por no haber impugnado las pruebas presentadas por el actor dentro del plazo procesal oportuno, pretendiendo subsanar este aspecto en etapa de apelación o peor aún en etapa de casación, no tomando en cuenta el principio de preclusión.
Fundamentos por los cuales solicitó dictar Auto Supremo y se emita la resolución correspondiente, se declare probada la demanda, con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad procesal en segunda instancia por incongruencia en la sentencia.
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