Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1166/2024-RA
Sucre, 04 de julio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 167/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 23 de abril de 2024, cursante de fs. 458 a 464, el Ministerio Público impugna el Auto de Vista 114/2023 de 29 de diciembre, de fs. 448 a 453 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal que sigue contra Limber Wilfredo Basco Jaen, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 39/2021 de 12 de octubre (fs. 271 a 285 vta.), el Juez de Sentencia Penal Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Limber Wilfredo Basco Jaen, absuelto de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, al existir duda sobre la participación del imputado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la Defensoría Municipal de la Niñez de Cercado (fs. 290 a 297) y el Ministerio Publico (fs. 345 a 371) formularon recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 114/2023 de 29 de diciembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró “sin lugar” el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado adolece de defectos absolutos conforme los establece el art. 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que en lo referido al incidente de exclusión probatoria interpuesta por el Ministerio Público, se basó únicamente en la igualdad formal y no así en lo que señala la igualdad sustantiva, no consideró la favorabilidad y el interés superior de la niña, niño o adolescente, vulnerando el art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 19 núm. 1) de la Convención Sobre los Derechos del Niño (CDN) y art. 9 de la Ley 548 (CNNA).
Indica que, con relación al agravio de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, el Auto de Vista impugnado señaló que “no evidencia que se encuentren presentes los elementos constitutivos el tipo penal de Abuso Sexual Agravado”; empero, la sentencia condenatoria se emite conforme lo previsto en el art. 363 núm. 1) del CPP; es decir, que no se hubiera aportado suficientes elementos indiciarios, prevaleciendo el principio in dubio pro reo; los Vocales debieron fundamentar porque los hechos no se adecuarían al tipo penal de Abuso Sexual, por lo que al no haber dado cumplimiento a lo establecido en el art. 124 del CPP, el Auto de Vista impugnado carece de la debida fundamentación en contradicción con los precedentes invocados en apelación restringida.
Cuestiona que, respecto al agravio de sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, el Tribunal de Apelación refiere que la Sentencia apelada cumple con los requisitos exigidos de debida fundamentación probatoria intelectiva, lógica y jurídica del fallo, en las que se consignan cada uno de los elementos de prueba; empero, el razonamiento de la Sentencia se basó únicamente en la exclusión probatoria, y no así en un análisis integral de la prueba, puesto que todos los elementos introducidos a juicio, llevan a la convicción de la existencia del hecho y la participación del acusado, por lo que el Auto de Vista impugnado carece de la debida fundamentación. Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 367/2014-RRC de 8 de agosto y 5 de 26 de enero de 2007.
Refiere que en Apelación Restringida denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) de CPP, que se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, denunciando que el Tribunal de Sentencia no realizó un análisis integral de la prueba introducida a juicio; el Tribunal de Apelación resuelve que se hubiera cumplido con los requisitos establecidos en la norma, aspecto que no resulta evidente porque no existe una valoración conjunta de todos los elementos probatorios introducidos a juicio. Como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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