Texto del fallo
<head></head><body><p style="text-align: right;"><strong>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1166/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 20 de octubre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente:</strong> LP-187-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes:</strong> Delfina Apaza Mamani Vda. de Colque y Francisca Colque Apaza representadas por Mario Cusi Laura c/ Crispín Apaza Fernández.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso:</strong> <a id="_Hlk210744558"></a>Nulidad de escritura pública, Cancelación y Rehabilitación.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito:</strong> La Paz. </p><p style="text-align: justify;"><strong> VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 1659 a 1662 vta., interpuesto por Crispín Apaza Fernández, contra el Auto de Vista Nº 532/2025, de 28 de julio, corriente de fs. 1653 a 1656, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura pública, Cancelación y Rehabilitación, seguido por Delfina Apaza Mamani Vda. de Colque y Francisca Colque Apaza representadas por Mario Cusi Laura contra el recurrente; la contestación de fs. 1665 a 1667 vta.; el Auto de concesión de 19 de septiembre de 2025, visible a fs. 1668, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I: </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1.</strong>Delfina Apaza Mamani Vda. de Colque y Francisca Colque Apaza representadas por Mario Cusi Laura por memorial de demanda que discurre de fs. 30 a 34, reiterado a fs. 91, ratificado de fs. 92 a 97, subsanado de fs. 106 a 107 vta., promovieron el proceso ordinario de nulidad de escritura pública, Cancelación y Rehabilitación, contra Crispín Apaza Fernández, quien dándose por citado, según escrito visible de fs. 111 a 118 vta., se apersonó, opuso las excepciones de demanda defectuosamente propuesta, de incompetencia de la autoridad judicial, de litispendencia y de prescripción e interpuso incidente de acumulación procesal, pretensiones que merecieron los Auto de 23 de mayo de 2022, saliente a fs. 578 y vta. y de fs. 578 vta. a 579 vta. por el que declaró IMPROBADA la excepción de incompetencia y dispuso la acumulación de la causa radicada en el Juzgado Público Civil y Comercial 2º al presente proceso caratulado APAZA c/ APAZA debiendo suspenderse el trámite del proceso. En cumplimiento a la determinación asumida, por Oficio de 11 de noviembre de 2022, cursante a fs. 1245, el Juez Publico Civil y Comercial Nº 2 de la ciudad de El Alto – La Paz, remite el proceso seguido por Crispín Apaza Fernández contra Delfina Apaza Vda. de Colque, Francisca Colque Apaza y Mario Cusi Laura, sobre mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación, desocupación, entrega del bien inmueble y lanzamiento.</p><p style="text-align: justify;">Asimismo, por Auto 02 de mayo de 2024, cursante de fs. 1415 vta. se declaró IMPROBADA las excepciones de demanda defectuosamente propuesta, de litispendencia y de prescripción; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 589/2024 de 03 de julio, que cursa de fs. 1543 a 1555, asimismo se dictó el Auto de enmienda de 17 de julio de 2024, saliente a fs. 1557, mediante la cual se enmendó la fecha del testimonio, la cancelación y rehabilitación ante DDRR. En la que la Juez Público Civil y Comercial 7º de la ciudad de El Alto - La Paz, declaró PROBADA la demanda y dispuso la nulidad de la minuta de transferencia y del Protocolo y Escritura Pública Nº 1537/2014 de 28 de agosto de 2014, la cancelación del Asiento A-4 a nombre de Crispín Apaza Fernández y la rehabilitación del derecho propietario de Felipe Colque Cabrera en la Matricula Nº 2014010107251, e IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario, acción negatoria, entrega de inmueble interpuesta por Crispín Apaza Fernández.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2.</strong> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Crispín Apaza Fernández, según escrito de fs. 1598 a 1602, originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 532/2025, de 28 de julio, corriente de fs. 1653 a 1656, donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada y se dispuso el DESISTIMIENTO de la apelación contra los Autos de 08 de noviembre de 2021 y 20 de julio de 2022.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Crispín Apaza Fernández, según escrito visible de fs. 1659 a 1662 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad. </p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley. </p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista Nº 532/2025 de 28 de julio, corriente de fs. 1653 a 1656, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso de nulidad de escritura pública, Cancelación y Rehabilitación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 1657, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 15 de agosto de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 29 de agosto del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 1659, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 532/2025, de 28 de julio, corriente de fs. 1653 a 1656, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Crispín Apaza Fernández, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;">- El Auto de Vista no realizó una correcta aplicación del art. 1 num. 16 y 265.I de la Ley Nº 439, art. 17.I de la Ley Nº 025 que consagran los principios de pertinencia y congruencia que deben observar las resoluciones judiciales, al no considerar los fundamentos expresados en el recurso de apelación y no sustanciar la petición de oficio al SERECI a fin de que esa instancia informe sobre la descendencia de Felipe Colque Cabrera (+), puesto que este medio acreditaría que Francisca Colque Apaza carece de legitimación activa al no ser hija natural del fallecido y que las demandantes habrían plagiado la Escritura Pública Nº 1594/2017 de declaratoria de herederos. </p><p style="text-align: justify;">- Infringió los principios procesales de seguridad jurídica y debido proceso establecidos en los arts. 3 num.4, 30 nums. 7, 11, 12 de la Ley Nº 025 y art. 115.II, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado, al no considerar el reclamo en relación a la falta de legitimación <em>ad causan</em> y <em>ad procesum</em> de la codemandante Francisca Colque Apaza al no ser heredera de Felipe Colque Cabrera (+), lo que conlleva además que incurrió en incongruencia y falta de fundamentación y motivación.</p><p style="text-align: justify;">- El Tribunal de alzada no realizó una revisión exhaustiva de la Sentencia ya que se prescindiría referirse a la falta de acción y derecho de la codemandante Francisca Colque Apaza, tampoco valoraron las pruebas pendientes como el oficio al SERECI que se habria negado.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se anule el Auto de Vista y se emita nueva resolución. </p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y <a id="_Hlk170200359"></a>42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursante de fs. 1659 a 1662 vta., interpuesto por Crispín Apaza Fernández, contra el Auto de Vista Nº 532/2025 de 28 de julio, corriente de fs. 1653 a 1656, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. </p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>