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TSJ

AS/1167/2016

Tribunal Supremo de Justicia
7 de octubre de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Declaración judicial de Paternidad
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1167/2016

Sucre: 07 de octubre 2016

Expediente: SC-161-15-S

Partes: Adolfo Rojas Daco c/ Edith, Carlos, Leonardo, Germán, Armando Alcoba Roa

Proceso: Declaración judicial de Paternidad

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 465 a 466 vta., de obrados interpuesto por Armando Alcoba Roa, Carlos, Germán y Edith Alcoba Vaca contra el Auto de Vista No 135/2015, de fecha 25 de mayo de 2015, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz, dentro del proceso de Declaración Judicial de Paternidad seguido a instancia de Adolfo Rojas Daco contra Edith Alcoba Vaca, Carlos Leonardo Alcoba Vaca, Germán Alcoba Vaca y Armando Alcoba Roa, la respuesta al recurso de fs. 470 a 471, la concesión del recurso de fs. 472, los antecedentes del proceso; y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Tramitado el proceso, el Juez Sexto de Partido de Familia de la ciudad de Santa Cruz pronunció Sentencia No 230/2013 de fecha 7 de noviembre de 2013, cursante de fs. 388 a 389 vta., por la que declaró IMPROBADA la demanda incoada por Adolfo Rojas Daco.

Resolución que fue apelada por Adolfo Rojas Daco por memorial cursante de fs. 393 a 395 vta. en cuyo mérito la Sala Civil Primera del tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista No 282/2014, por el cual ANULO la Sentencia, con el objeto de que resuelva la oposición a la prueba de ADN formulada por los demandados.

Emitida nuevamente la Sentencia No 266/2014, de fecha 28 de noviembre de 2014, cursante de fs. 419 a 421 de obrados por la que declaro IMPROBADA la demanda incoada por Adolfo Rojas Daco.

Resolución que fue impugnada mediante recurso de apelación por el demandante Adolfo Rojas Daco por memorial cursante de fs. 423 a 425 vta., en cuyo mérito la Sala Civil segunda pronunció Auto de Vista No 135/2015, por el cual REVOCO la Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2014 cursante de fs. 419 a 421 en consecuencia declara Probada la demanda de fs. 12 a 14 y dispuso que a través de los registros Públicos se proceda a la filiación del demandante como Adolfo Rojas Daco cuyos padres biológicos con Germán Alcoba Rodríguez y Bertha Daco Justiniano, para los fines de ley sin costas con la disidencia de la Vocal Editha Pedraza Becerra con los siguientes fundamentos: que del análisis y valoración de los medios de prueba producidos se evidencia que el Juez A quo no valoró correctamente, que lo que se demanda es la declaración judicial de paternidad toda vez que por la documental de fs. 2 a 3 consistente en el certificado de nacimiento y la cédula de identidad del demandante Adolfo Rojas Daco se evidencia su nacimiento, figurando como padres Felipe Rojas Zabala y delia Daco Justiniano, lo cual demuestra que nunca estuvo registrado por sus padres biológicos Germán Alcoba Rodríguez y Bertha Daco Justiniano, es decir que el hoy demandante al no estar reconocido ni haber estado en posesión de los padres biológicos, ha demostrado la pretensión de la Litis, medios de pruebas que conforme a los arts. 1286 del Código Civil con relación al art. 397 del Código de Procedimiento Civil debieron ser apreciadas por el Juez A quo, las mismas que son tendientes a probar la verdad de los hechos en que se funda la presente acción. Asimismo se refirió a las testificales de cargo de Aquiles Zabala Paz, Yolanda Zabala Taborga, Rosa Gutiérrez Torrez y Esther Gutiérrez Barba, las mismas que son uniformes y contestes entre si, al afirmar que conocen al demandante y al padre bilógico de este, quienes mantenían un trato de padre e hijo ante la sociedad al ser presentados en todo momento como tales, que de acuerdo a lo establecido en el art. 476 del Código de Procedimiento Civil cumple con los requisitos exigidos por el art. 207 del Código de Familia en relación al art. 444 del Adjetivo Civil. Asimismo se tiene de antecedentes que los demandados se resistieron a realizar el laboratorio de ADN para determinar científicamente el lazo consanguíneo que une al demandante con éstos, que si bien es el medio de prueba idóneo y eficaz para determinar la paternidad no es óbice legal para declarar el reconocimiento judicial de paternidad, en respaldo al interés superior al derecho de la identidad, toda vez que a través de los medios de prueba producidos en la presente Litis y ante la negativa de los demandados a someterse a la referida prueba científica de ADN se presume la filiación entre el demandante y los demandados conforme lo determina el art. 65 de la Constitución Política del Estado, además de lo establecido en el art. 9.I del Código Civil que toda persona tiene derecho al nombre, toda vez que de acuerdo a la Certificación emitida por el SERECI saliente a fs. 4 no se halla inscrito el nacimiento del demandante.

Contra la Resolución de Alzada Armando Alcoba Roa, Carlos Germán y Edith Alcoba Vaca interpusieron recurso de casación en el fondo y en la forma, el cual se analiza:

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION

Del recurso de casación en la forma:

1.- La parte recurrente acusa que el Auto de Vista habría otorgado más de lo pedido porque en la parte resolutiva de la resolución se establece que la madre biológica del demandante, es Bertha Paco Justiniano constituyéndose este acto uno concesión ultra petita pues en la demanda solo se pide el restablecimiento de la filiación paterna Adolfo Alcoba Daco.

2.- Indica que el Auto de Vista se habría dictado fuera de plazo contraviniendo el art. 209 del Código de Procedimiento Civil, pues el expediente fue sorteado el 30 de abril tal como se evidencia del sortero cursante a fs. 454, y no existe constancia válida de haberse sorteado otro vocal relator, solo la nota de fs. 455, lo curioso y llamativo del caso es que el Auto de Vista lleva la fecha de 25 de mayo de 2015, de lo que se deduce que el nuevo vocal relator conocía perfectamente el expediente para resolverlo en el mismo día del sorteo.

Del recurso de casación en el fondo:

1.- Denuncia la aplicación indebida del art. 65 de la Constitución Política del Estado, pues si bien es cierto que establece el referido art. la presunción de paternidad, sin embargo, esta presunción está establecida en defensa del interés superior de niñas, niños y adolescentes, situación que no sucede en el presente caso pues el demandante es mayor de 50 años.

2.- Refiere la violación del art. 208 del Código de Familia pues dice que basa su decisión solamente en la prueba testifical establecida en el art. 207 del Código de Familia, sin tomar en cuenta los requisitos exigidos por el art. 208 de dicha disposición que establece que la prueba testifical será admisible cuando haya principio de prueba por escrito, emanado del pretendido padre.

3.- Sostiene que el Auto de Vista ha creado una persona con doble identidad pues ordena proceder a la filiación del demandante Adolfo Rojas Daco como Adolfo Alcoba Daco, sin precisar ni establecer que sucede con el nombre original de aquel, contradiciendo lo que dice la cédula de identidad y el certificado de nacimiento de fs. 3.

De la Respuesta al Recurso de Casación.

Refiere que los demandados no tienen sustento jurídico legal válido porque su persona es un ser humano con todos los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, que en los casos de filiación no pueden existir discriminación y que la demanda de reconocimiento o declaración judicial de Paternidad la demanda se fundamenta en virtud de los art. 191 del Código de familia que faculta al hijo a ejercer la acción de reclamar la filiación durante toda la vida la misma que es imprescriptible. Además el art. 206 del Código de Familia en su parágrafo primero establece que si no hay reconocimiento ni posesión de estado puede demandarse el establecimiento judicial de la filiación paterna conforme las disposiciones del art. 191 del Código de Familia. Asimismo que el hijo que por ignorancia engaño o causa de fuerza mayor no hubiese reclamado oportunamente su filiación podrá dirigir su acción contra los herederos del pretendido padre siempre que no haya transcurrido dos años desde la muerte de este último.

Respecto a la violación del art. 208 del Código de Familia indica que la demanda fue interpuesta al amparo del art. 206 del Código de Familia, en consecuencia bajo el principio de congruencia el Juez A quo no puede apartarse de las pretensiones de mi demanda, así lo establece el art. 190 del Código Civil el juez no puede dictar resolución en base a otros argumentos que no estén de acuerdo a las pretensiones que se presentan, y efectuar una correcta interpretación de las normas jurídicas.

Con relación a que tendría doble identidad la Sala Civil Segunda ordena la filiación de su persona que dejo de ser Adolfo Rojas Daco y consiguientemente su filiación será con el nombre y apellido de su padre biológico Adolfo Alcoba Daco

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO.

III.1. En relación a la congruencia de las resoluciones:

La Sentencia Constitucional 0816/2010-R de 02 de agosto, citando a su vez a la SC 0670/2004-R de 04 de mayo, refirió que: “…el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad este expresamente prevista por ley…”.

De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia, la SCP Nº 0363/2012-R de 22 de junio señaló: “en ese sentido, el Tribunal Constitucional anterior, en uniforme criterio, en la SC 0890/2010- R de 10 de agosto, estableció que: “En cuanto a la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limites que se expresan precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del CPC, como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

En relación a la congruencia externa e interna el Auto Supremo Nº 651/2014 de 06 de noviembre ha razonado: “…en relación a la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.

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Criterio

"... el hecho de que los demandantes no habrían cooperado y negarse a la producción de la prueba de ADN creó una presunción judicial a favor del ahora demandante, que juntamente con lo prueba testifical producida en el proceso, generó en el Tribunal de Alzada la convicción para declarar probada la demanda, no resultando evidente la vulneración del art. 208 del Código de Familia".

Datos del proceso

Demandante
Adolfo Rojas Daco
Demandado
Edith, Carlos, Leonardo, Germán, Armando Alcoba Roa
Proceso
Declaración judicial de Paternidad
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho de Familia / Derecho Sustantivo de Familia / Filiación / Presunción de filiaciónDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por actos concernientes a plazos procesales / Por no acusar la perdida de competencia al vencimiento del plazo de la resoluciónDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por aspectos no reclamados en su oportunidad
Tribunal Supremo de Justicia7 de octubre de 2016AS/1167/2016Fuente oficial