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TSJ

AS/1167/2017

Tribunal Supremo de Justicia
1 de noviembre de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Nulidad de contrato.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1167/2017

Sucre: 01 de noviembre 2017

Expediente: CH-62-17-A

Partes: Francisco Aguilar. c/ Elías Cristian Quispe Aguilar y otros.

Proceso: Nulidad de contrato.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: el recurso de casación de fs. 485 a 489 vta., interpuesto por Nicole Jaqueline Quispe Aguilar y Elías Cristian Quispe Aguilar, contra el Auto de Vista Nº 204/2017 de 3 de julio de fs. 479 a 480, pronunciado por la Sala Civil Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de Nulidad de contrato y escritura, y cancelación de registro en Derechos Reales seguido por Francisco Aguilar contra Elías Cristian Quispe Aguilar y otros, la respuesta de fs. 501 a 505 vta., la concesión de fs. 506, el Auto Supremo de admisión de fs. 513 a 514, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, pronunció el Auto Interlocutorio Nº 07/2016 de 18 de enero cursante a fs. 374 vta., por el cual Admite el desistimiento irrevocable del derecho presentado por el actor Francisco Aguilar, en forma simple y llana sin costas, dando por concluido el presente proceso, ordenando se libren los mandamientos y órdenes de Ley, para el levantamiento de las medidas precautorias que se hubieren dispuesto únicamente en el presente proceso, para el caso de haberse dispuesto sobre los bienes de los demandados, luego procédase al archivo de obrados.

Deducida la apelación por la parte demandante y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 204/2017, revocó el Auto apelado señalando que los apoderados resultarían ser Sergio Odilon Aguilar y Guadalupe Balcera, conforme consta en el poder de fs. 247 a 247 vta., quienes serían los facultados para ofrecer prueba, conciliar, transar, desistir; siendo el abogado firmante de memorial de fs. 374 una persona distinta a los apoderados, resultando por damas extraño, el haberse admitido desistimiento de derecho, estando los apoderados obligados a seguir todos los tramites mientras no cesaren legalmente, al margen se debería tomar en cuenta la edad del actor y que existiría una denuncia penal formulada ante el Ministerio Público por dichos motivos.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la parte demandada interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Que tomando en cuenta el recurso de fs. 390 a 392 vta., el Tribunal de Alzada no fundamenta ni motiva conforme a derecho, el respaldo normativo o jurídico legal de tal determinación, por lo que entenderían que considero infringidos e inobservados por el Juez e instancia los arts. 872 y 829 –II del CC, así como el decreto Supremo Nº 2189 en su art. 76-II, puesto a que a otro razonamiento no se podría llegar si comenzaron con tal afirmación.

Que el Auto definitivo para nada hace mención o referencia a dichos a los apoderados o mandatarios ahora recurrentes, simplemente se circunscribe a un acto de decisión voluntaria del demandante Francisco Aguilar en el marco del art. 241 del CPC por lo que al emitir el Auto de Vista se habría inobservado lo dispuesto en el art. 265-I del Código Procesal Civil., ya que se es un aspecto reclamado en apelación pero que nunca habría sido considerado por el Juez de instancia.

Que si se consideraba infringidos los arts. 827 y 829 –II del CC, así como el DS 2189 art. 76-II; tendrían que haber expuesto de manera motivada y fundamentada la forma o manera en que ello ocurrió, aspecto que no existe en el Auto de Vista recurrido, por lo que cuestiona que no se observó el art. 265 – I del Código Procesal Civil; por lo que la Resolución de Alzada estaría desprovisto de cualquier fundamento legal y normativo, así como falto de fundamentación y motivación que en los hechos solo se habría realizado una simple afirmación o conclusión más que una exposición legalmente fundamentada.

Por lo que solicita que advertidos de dichos vicios se emita Resolución anulatoria y se pronunció uno nuevo conforme a los datos del proceso.

Respuesta al Recurso de Casación.-

El demandante refiere que el fin que persiguen los recursos de apelación es precisamente la revocatoria total del Auto de Vista, cuyos argumentos y fundamentos del recurso de apelación especifican con claridad los agravios sufridos e infracciones acusadas, en cuyo mérito el Tribunal de Alzada habría resulto el fondo de la Resolución habría revocado la misma en cumplimiento a o dispuesto en el Auto Supremo Nº 562/2017, de lo que de una lectura al Auto de Vista se podrá observa que el Tribunal de Alzada en virtud del principio de congruencia ha adecuado su Resolución a los puntos resueltos por el Juez A quo. Por otra parte refiere que Nicole Jaqueline Quispe Aguilar para presentar el recurso de casación previamente debió apersonarse al proceso y Elías Cristian Quispe no habría respondido al recurso de apelación ni se habría adherido al mismo, por lo que debería declarase improcedente el recurso de casación.

En tales antecedentes diremos que:

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De la Motivación y Fundamentación.-

La Sentencia Constitucional Nº 0577/2012 de 20 de julio de 2012, determinó que la motivación de una Sentencia o cualquier otra Resolución judicial se encuentra relacionada directamente con el derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva y que la motivación no tiene que ser ampulosa sino puede ser breve, así lo dispone la señalada Sentencia Constitucional, que expresamente indicó: “En efecto, el deber de motivación de los fallos supone un elemento fundamental del debido proceso, conforme ha expresado la SC 0012/2006-R de 4 de enero, al indicar: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…) y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la Resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…”.

Asimismo la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0235/2015-S1

de 26 de febrero, al respecto señaló: “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).”.

III.2.- De los Principios que Rigen las Nulidades Procesales.-

La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a los reclamos formales expuestos en el recurso, resulta pertinente transcribir a continuación las partes que regulan dicho régimen; así en su art. 16 establece lo siguiente:

I. “Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.

Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece:

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Criterio

"... de la revisión del Auto de Vista recurrido, el Tribunal de Alzada en el segundo considerando de dicha Resolución, expone los motivos por los que revoca la resolución de primera instancia, motivación que si bien no es ampulosa; expone claramente las razones de su decisión por las que establecen que no debió haberse admitido el desistimiento de fs. 374..."

Datos del proceso

Demandante
Francisco Aguilar.
Demandado
Elías Cristian Quispe Aguilar y otros.
Proceso
Nulidad de contrato.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia1 de noviembre de 2017AS/1167/2017Fuente oficial