Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/1167/2023

Tribunal Supremo de Justicia
28 de noviembre de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción de mejor derecho propietario / Procedencia

Los recurrentes denunciaron interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1545 del Código Civil, argumentando que el Tribunal de apelación no desglosó cada uno de los requisitos que exige el citado artículo que fueron desarrollados por la jurisprudencia, cuyos presupuestos no se demostró su ...

Proceso
Acción negatoria y mejor derecho propietario
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1167/2023

Fecha: 28 de noviembre de 2023

Expediente: CB-59-19-S

Partes: Gobierno Autónomo Municipal de Cercado-Cochabamba c/ Rita Verónica Amparo Agreda Nogales de Pazos, Oscar Abel Agreda Nogales, Gabriel Agreda Nogales y otros.

Proceso: Acción negatoria y mejor derecho propietario.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 831 a 843 vta., y fs. 848 a 849 vta., interpuestos por Rita Verónica Amparo Ágreda de Pazos, Oscar Abel Ágreda Nogales, Gabriel Ágreda Nogales, Celsa Nogales de Ágreda y Abel Ágreda Méndez, todos representados por Carlos Alberto Zambrana Foronda, y por Guido Osvaldo Bayá Clavijo y Juana Betty Coca Wills de Bayá como garantes de evicción y saneamiento, la última representada por Nicolás Claros Lazarte, respectivamente; ambos recursos, contra el Auto de Vista de 05 de marzo de 2019, cursante de fs. 807 a 818 vta., y el Auto complementario de 09 de mayo de 2019 visible a fs. 829, pronunciados por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de acción negatoria y mejor derecho propietario seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de Cercado-Cochabamba, contra los recurrentes; la contestación al recurso de fs. 853 a 856; el Auto de concesión de 19 de junio de 2019, visible a fs. 857; el Auto Supremo de Admisión Nº 737/2019-RA de 31 de julio, cursante de fs. 863 a 865 vta., la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0346/2021-S3 de 14 de julio, cursante de fs. 952 a 986; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- El Gobierno Autónomo Municipal de Cercado-Cochabamba, representado legalmente por Edwin Arturo Castellanos Mendoza, por memorial de demanda de fs. 67 a 69 vta., inició proceso ordinario de acción negatoria y mejor derecho de propiedad respecto a la fracción de terreno de 600 m2 que formaría parte del terreno de 21.817,13 m2, ubicado en la zona de Queru Queru, Distrito 12, subdistrito Nº 04, manzana Nº 098 del Municipio de la ciudad de Cochabamba, adquirido por la entidad demandante a título de cesión por compensación de impuestos municipales y registrado en Derechos Reales el 20 de julio de 1964 a fs. 605, Partida 1147 del Libro Primero de Propiedades de la provincia Cercado (fs. 12) y actualmente con Matrícula N° 3.01.1.02.0033432, asiento A-1 (fs. 661); dirigiendo la demanda contra Rita Verónica Amparo Ágreda Nogales de Pazos, Oscar Abel y Gabriel Ágreda Nogales, quienes una vez citados respondieron negativamente planteando excepciones de impersonería en el demandante, oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, citación previa al garante de evicción y reconvinieron por acción negatoria mediante memoriales de fs. 122 a 125, 179 a 187 vta., 288 a 291 y 300 a 311.

Por escrito de fs. 357 a 362 se apersonó Guido Osvaldo Bayá Clavijo en su condición de garante de evicción de los demandados y contestó la demanda de manera negativa y reconvino por pago de daños y perjuicios; a su vez, Juana Betty Coca de Bayá por escrito de fs. 387 vta., se apersonó mediante su apoderado, y por memorial de fs. 393 a 394 vta., interpuso excepciones de impersoneria del demandante y de sus apoderados, oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda; de fs. 400 a 401 vta., interpuso excepciones de falsedad, falta de acción y derecho, falta de causa y reconvino por daños y perjuicios; como también por escrito a fs. 468 vta. Abel Ágreda Méndez y Celsa Nogales de Ágreda se apersonaron en su calidad de litisconsortes pasivos alegando ser usufructuarios del inmueble y mediante apoderados respondieron negativamente la demanda y se adhirieron a las contestaciones de los codemandados.

A fs. 412 vta., la entidad actora interpuso excepciones de falsedad, improcedencia, falta de acción y derecho, contra la demanda reconvencional de pagos de daños y perjuicios deducida por Juana Betty Coca Wills de Bayá en el otrosí primero del memorial de fs. 400 a 401 vta.

2.- Con esos antecedentes y tramitada la causa, la Juez Público Civil y Comercial 10° de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 24 de febrero de 2017, cursante de fs. 710 a 718 vta., declarando PROBADA en parte la demanda principal, acogiendo la pretensión de mejor derecho de propiedad, IMPROBADA con relación a la acción negatoria, pago de daños y perjuicios; IMPROBADAS las excepciones opuestas por los garantes de evicción; IMPROBADA la reconvencional de acción negatoria más pago de daños y perjuicios; PROBADA la excepción perentoria de improcedencia opuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba a la mutua petición planteada por Juana Betty Coca Wills de Bayá; resolución que le corresponde el Auto complementario de 28 de marzo de 2017 cursante a fs. 732 vta.

Sentencia y Auto complementario que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fueron apelados por Rita Verónica Amparo Ágreda Nogales de Pazos, Oscar Abel Ágreda Nogales y Gabriel Ágreda Nogales, mediante memorial de fs. 755 a 764, impugnación a la cual se adhirieron los garantes de evicción Guido Osvaldo Bayá Clavijo y Juana Betty Coca Wills de Bayá, por escrito a fs. 767 y vta.

3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 05 de marzo de 2019, cursante de fs. 807 a 818 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia; resolución que le corresponde el Auto complementario de 09 de mayo de 2019, visible a fs. 829; decisión asumida con los fundamentos que se resumen a continuación.

Indicó que la propietaria María W. Vda. de Pannemberg, cedió a favor del Gobierno Municipal, 21.817,13 m2 mediante Escritura Pública Nº 112/1964 en compensación por impuesto municipal, quedando reservada una fracción de 5.440,53 m2, la misma que posteriormente la indicada persona procedió a tramitar la aprobación del plano de división mediante Resolución Ministerial N° 750/77 (fs. 13 y 524) fraccionado en 8 lotes, el último signado con el Nº 8 con 2.067,34 m2 (fs. 527 y 638); sobre la base de esa resolución debió realizarse válidamente cualquier posterior transferencia; sin embargo, mediante Escritura Pública Nº 180/1990 procedió a transferir seis lotes de terrenos, entre estos el lote Nº 8 incrementando su extensión a 2.667,34 m2; es decir, adicionando 600 m2; venta realizada a favor de Juana Betty Coca Wills sin contar con plano individual aprobado, inscribiendo la compradora en Derechos Reales el 08 de marzo de 1990 (fs. 5-8), quienes luego procedieron a una anexión aprobado mediante Resolución Ministerial N° 101/08 y transfirieron a la familia Agreda Nogales el 11 de enero de 2010 (fs. 9-11), de cuyos antecedentes infirió que los 600 m2 fueron incorporados al lote Nº 8 careciendo de plano individual aprobado, indicando que no es posible convalidar una venta con superficie alterada.

Afirmó que, el cuestionamiento realizado en el presente caso, es el hecho de que en la Escritura Pública Nº 180/90 se haya consignado de forma inexplicable al lote Nº 8 con una extensión adicional de 600 m2, siendo este el objeto del proceso; las otras extensiones excedentes de 313,10 m2 y 582,60 m2, no se halla en debate.

Expresó que el perito en su informe de fs. 619 a 639 señaló que el lote Nº 8 se encuentra dentro de los 5.440,53 m2, siendo el único lote que no mantiene su superficie prevista en el plano aprobado por Resolución Ministerial N° 750/77, existiendo un excedente de 525.71 m2 con afectación al área verde, cuya situación no fue desvirtuada por los demandados.

Sostuvo que los informes técnicos de los servidores públicos del Gobierno Municipal concluyeron que la superficie de 5.440,53 m2 aprobada por Resolución Ministerial N° 750/77 quedó libre de afectación; al margen de lo señalado, se encuentra plena y objetivamente establecido que el lote Nº 8 inicialmente aprobado con una extensión de 2.067,34 m2 presenta un incremento de 600 m2 y figura con la extensión de 2.667,74 m2 a mérito del trámite de anexión y regularización realizado por Guido Osvaldo Bayá Clavijo y Juana Betty Coca Wills de Bayá aprobado por Resolución Ministerial N° 101/08, aspecto corroborado por el informe pericial de fs. 619 a 639, toda vez que el perito durante la audiencia complementaria, aclaró y mostró la extensión anexada que compromete área verde.

Señaló que el título de propiedad del Gobierno Municipal contenido en la Escritura Pública Nº 112/1964, fue inscrito en Derechos Reales el 20 de julio de 1964 y actualmente cuenta con la Matrícula N° 3.01.1.02.0033432, asiento A-1, mientras que los demandados registraron su título contenido en la Escritura Pública Nº 180/90, el 08 de enero de 1990, en la Matrícula N° 3.01.1.02.0002494, asiento A-1; concluyendo que el título de propiedad de la Entidad demandante fue registrado con prioridad y, consiguientemente, tiene el mejor derecho propietario, justificándose la petición de ordenarse la rectificación de la superficie del lote Nº 8 registrado el 15 de enero de 2010, en la Matrícula N° 3011020040486, asiento A-2 incorrectamente consignado como 2.667,34 m2 por 2.067,34 m2.

Refirió que la Juez A quo realizó examen minucioso e integral de las pruebas del proceso y si bien los demandados acreditaron contar con planos aprobados mediante Resolución Ministerial N° 101/08; empero, ello no define derecho de propiedad y no desvirtúa el mejor derecho propietario de la entidad demandante; más aún si se considera que el excedente al constituirse en bien de dominio público, no puede sobreponerse el interés privado, siendo que la anexión ha sido realizada sobre la base de un incremento de superficie que no correspondía, careciendo el argumento de los apelantes para revocar la sentencia.

4.- Fallo de segunda instancia y su Auto complementario que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, los codemandados Rita Verónica Amparo Ágreda Nogales, Oscar Abel Ágreda Nogales, Gabriel Ágreda Nogales, Celsa Nogales de Ágreda y Abel Ágreda Méndez, representados por Carlos A. Zambrana Foronda, recurrieron de casación en el fondo, por memorial de fs. 831 a 843 vta.; como también Juana Betty Coca Wills de Bayá y Guido Osvaldo Bayá Clavijo como garantes de evicción, por escrito de fs. 848 a 849 vta. interpusieron recurso de casación en el fondo y en la forma adhiriéndose al recurso de casación de los nombrados codemandados, cuyos argumentos se resumen a continuación.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

A). Recurso de Rita Verónica Amparo Agreda de Pazos, Oscar Abel Agreda Nogales, Gabriel Agreda Nogales, Celsa Nogales de Agreda y Abel Agreda Méndez (fs. 831 a 843 vta.).

Acusaron error de hecho en la valoración de las pruebas, ya que el Tribunal de apelación dio por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en autos, porque el fondo del problema en el presente caso es determinar si los 600 m2 forman parte de los 21.817 m2 o de los 5.966,74 m2 regularizados y anexados; sin embargo, se abocó a analizar dicho trámite administrativo aprobado por Resolución Ministerial N° Nº 101/2008 que incluye al lote Nº 8 con la superficie de 2.667,34 m2, resolución que tiene plena validez legal que no puede ser desconocida.

Indicaron que los 21.817,13 m2 no tiene plano de ubicación, colindancias ni límites claros que indique los metros a cada lado; su ubicación no está definida y el Tribunal de apelación incrementó el contenido objetivo de la Escritura Pública Nº 112/64 de cesión.

Denunciaron error de derecho en la valoración de las pruebas, indicando que los informes técnicos municipales I.T.A.L. Nº 017/2011 y H.A.L. Nº 123/2011 de fs. 14 a 44, no fueron valorados en forma integral, ya que dichas pruebas llevarían a la certeza de que María W. de Pannemberg, al margen de los 21.817,13 m2 y 5.440,53. m2, tenía o no otras superficies para poder disponer; en el caso presente, lo que se hizo fue simplemente realizar presunciones para concluir que los 600 m2 están dentro de los 21.817,13 m2, cuando la Entidad demandante tiene la extensión completa e incluso con excedente de 313 m2 y 582,60 m2.

Continuaron acusando error de derecho en la valoración de la prueba pericial de fs. 619 a 639, señalando que se sobredimensionó el valor de dicha prueba yendo más allá de lo previsto por ley; por el simple hecho de que el lote Nº 8 no mantiene su superficie original, el perito concluyó de manera automática que los 600 m2 forma parte de los 21.817,13 m2 constituyendo área verde, cuando dicha extensión está completa y aún con demasía; sin embargo, los Vocales indicaron que el lote Nº 8 está dentro de los 5.440,52 m2; no se hizo una valoración conjunta e integral con los informes de fs. 14 a 44, ya que el informe pericial sería contradictorio y ambiguo con relación a otros medios probatorios y los jueces de instancia no aplicaron el prudente criterio y la verdad material.

Denunciaron interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1545 del Código Civil, argumentando que el Tribunal de apelación no desglosó cada uno de los requisitos que exige el citado artículo que fueron desarrollados por la jurisprudencia, cuyos presupuestos no se demostró su cumplimiento y el Tribunal realizó una nueva interpretación complementaria del citado artículo ingresando a valorar el procedimiento administrativo de inscripción en Derechos Reales, violando el principio de reserva legal, generando una situación de desigualdad.

Finalizaron indicando que la falta de planos y el no cumplimiento de la identificación exacta del bien, hace improcedente la demanda de mejor derecho de propiedad, consistiendo la interpretación errónea en el hecho de que el Tribunal de apelación hace ver que los 600 m2 incorporados al lote Nº 8 carecería del plano individual aprobado, situación que impediría ser anexada a dicho lote, limitándose a analizar el procedimiento de regularización y anexión para determinar un supuesto mejor derecho propietario en lugar de cumplir la ley y la jurisprudencia.

Con esos argumentos en su petitorio concluyeron solicitando se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional de Rita Verónica Amparo Agreda Nogales de Pazos y se mantenga en lo demás subsistente la resolución impugnada.

B). Recurso de casación de Guido Osvaldo Bayá Clavijo y Juana Betty Coca Wills de Bayá, esta última representada por Nicolás Claros Lazarte (fs. 848 a 849 vta.).

Indicaron que el Auto de Vista se encuentra viciado de nulidad porque no se estableció los tres requisitos imprescindibles para dar curso a la acción de mejor derecho propietario, como son: a) la inscripción del derecho de propiedad con anterioridad al registro del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien, b) que el título de propiedad del actor y demandado provengan de un mismo origen, y c) la identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda; con esos argumentos, indicaron que se adhieren plenamente al análisis del recurso de casación de los demandados.

Reclamaron que no se tomó en cuenta el Informe Técnico I.T. A.I Nº 017/11 y la opinión legal de la evaluación de dicho informe, donde se crearon dos escenarios reconociendo la Entidad demandante que estaría ocupando vías y espacios de uso público en las extensiones de 313,10 m2 y 582,60 m2 adicionales a los 21.817,13 m2, constituyendo este aspecto una confesión extrajudicial voluntaria que hace plena fe.

Sostuvieron que el Tribunal de alzada desconoció la Resolución Ejecutiva Municipal Nº 101/2008 de 24 de abril, en la que consta la superficie del lote Nº 8 y siendo que dicha resolución es de naturaleza bilateral, porque fue solicitada por los esposos Baya-Coca y tiene calidad y efectos de sentencia, debe ser respetado.

C) De la contestación al recurso de casación (fs. 853 a 856.).

La entidad demandante principal, por memorial de fs. 853 a 856 contestó al recurso de casación interpuesto por los garantes de evicción Guido Osvaldo Bayá Clavijo y Juana Betty Coca Wills de Bayá, indicando que la Sentencia y el Auto de Vista fueron emitidos correctamente en estricto apego a la norma legal y la jurisprudencia; se realizó una valoración y análisis exhaustivo de todos los medios de prueba en observancia del principio de verdad material y en especial los informes técnicos municipales fueron tomados en cuenta y se encuentran corroborados por el informe pericial; que los alegatos de los demandados constituye reiteraciones del memorial de apelación, careciendo de sustento para ser considerado; las superficies de 313,10 m2 y 582,60 m2 que los demandados consideran excedentes a los 21.817,13 m2, no constituye punto de debate, ya que el objeto del proceso es la superficie de 600 m2 que fueron agregados en demasía de manera irregular al lote Nº 8 sin contar con planos aprobados; de acuerdo a la Resolución Ministerial N° 750/77, la superficie aprobada de dicho lote fue de 2.067,34 m2 y no así de 2.667,34 m2.

Indicó que la Resolución Ejecutiva Municipal Nº 101/2008 donde se establecería que el lote de terreno Nº 8 tiene una superficie de 2.667,34 m2, dicho instrumento no define derecho propietario alguno sobre la superficie en demasía de 600 m2 que irregularmente fueron incorporados al referido lote.

Con esos argumentos concluyó solicitando se declare infundado el recurso de casación interpuesto por los garantes de evicción Guido Osvaldo Bayá Clavijo Juana Betty Coca Wills de Bayá.

Con base en esos antecedentes se emitió el Auto Supremo Nº 999/2019 de 26 de septiembre declarando infundado los recursos de casación y al haber sido objeto de acción de amparo constitucional, fue dejado sin efecto por la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0346/2021-S3 de 14 de julio que REVOCÓ la Resolución N° 60/2020 de 25 de agosto pronunciado por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y concedió la tutela con relación a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación, ordenando que se pronuncie nuevo Auto Supremo y, por otra parte, denegó la tutela con relación al debido proceso en sus elementos de tutela judicial efectiva, valoración de la prueba, derecho a la defensa, propiedad privada, igualdad, principio de verdad material y seguridad jurídica; existiendo voto disidente en la emisión de dicha resolución.

En cumplimiento a la referida Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0346/2021 de 14 de julio, se emitió el Auto Supremo Nº 47/2023 de 12 de enero, declarando infundado los recursos de casación; resolución que al haber sido objeto de recurso de queja por la codemandada Celsa Nogales de Ágreda denunciando incumplimiento a dicha resolución, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de 21 de abril de 2023 dispuso “NO HA LUGAR” a la queja y al haber sido impugnada dicho resolución, la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante Acción Constitucional Plurinacional Nº 0024/2023-O de 20 de junio, REVOCÓ la resolución, declarando “HA LUGAR” a la queja y como consecuencia, nuevamente dejó sin efecto el Auto Supremo Nº 47/2023 de 12 de enero, existiendo otra vez disidencia en la emisión de la referida resolución constitucional.

D) Resumen de los fundamentos del Auto Constitucional Plurinacional Nº 0024/2023-O de 20 de junio.

La Sala Especializada Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional identificó los reclamos de la activante de queja, describiendo los siguientes puntos.

1) Sobre la ubicación exacta de la superficie original de 66.112 m2, de la fracción cedida de 21.817,13 m2 y del área verde de 600 m2 objeto de litigio; 2) Que los garantes de evicción hicieron incurrir en error a la Entidad municipal en la aprobación del plano mediante Resolución Municipal N° 101/2008 de 25 de abril; 3) Sobre los aspectos de fondo de los Informes Técnicos I.T.A.L N° 017/2011 de 27 de mayo, H.A.L. 123/2011 de 29 de julio y del perito designado por la Juez de la causa; 4) Referente al sobredimensionamiento de la prueba pericial y, 5) Respecto a los elementos del art. 1545 del Código Civil y los tres requisitos establecidos por la jurisprudencia ordinaria con el debido respaldo probatorio.

Con relación a los puntos descritos precedentemente, la Sala Especializada Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional indicó que en el Auto Supremo Nº 47/2023 no se habría emitido pronunciamiento fundado ni motivadamente, cuyas observaciones se resumen a continuación.

Con relación al punto 1), no se absolvió los cuestionamientos de los accionantes en la medida de lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0346/2021-S3 respecto al incremento del contenido objetivo de la prueba consistente en la escritura pública de cesión al Municipio de 04 de julio de 1964; al punto 2) señaló que no se reiteró el argumento de que los garantes de evicción hicieron incurrir en error al Gobierno Municipal en la aprobación del plano mediante Resolución Municipal N° 101/2008, inhibiéndose de realizar ese alegato; al punto 3) extrañó que no se consideró el fondo del reclamo del recurso de casación y no se emitió pronunciamiento referente a que los informes técnicos municipales señalaron que no existe plano de ubicación del terreno de 21.817,13 m2 cedido al Gobierno Municipal, cuyas pruebas no fueron valoradas de manera integral; no se emitió pronunciamiento respecto a que el Tribunal de alzada se basó en presunciones para concluir que los 600 m2 objeto de litigio se encuentra dentro de la superficie cedida de los 21.817,13 m2, cuando de la misma no se tiene certeza de su ubicación; que no se desvirtuó la alegación de los accionantes de que la cesión efectuada al Gobierno Municipal no cuenta con planos aprobados, siendo difícil determinar que los 600 m2 se encuentre dentro de la superficie cedida; no se consideró el reclamo respecto a la falta de valoración de las certificaciones de fs. 14 a 44 y 59 a 63 y si los informes técnicos fueron admitidos y valorados correcta e integralmente o no.

Respecto al punto 4) afirmó que no se respondió a los agravios señalados en el recurso de casación respecto a que el mismo informe pericial indicó la inexistencia de plano de ubicación de las superficies original, cedida y la que es objeto de litigio; por lo que, no se podría conocer la ubicación exacta de las mismas; la imposibilidad del perito de no poder acceder a los planos para determinar si la entidad municipal cuenta con plano aprobado sobre la superficie cedida y con ese fundamento concluyó señalando lo siguiente: “Resulta evidente que los Magistrados accionados, tal cual argumentó la activante de queja, utilizaron el método deductivo sin sustentar la fundamentación del AS 47/2023 en alguna prueba técnica para determinar que el terreno de 600 m2 forma parte de la superficie cedida al Gobierno Autónomo Municipal tercero interesado”. Más adelante expuso la siguiente conclusión: “sin embargo, esa fundamentación no desvirtuó la alegación de los accionantes respecto a la inexistencia de planos de la superficie cedida de 21 817,13 m2; por lo que, no podría concluirse que el terreno de 600 m2 objeto de litigio forma parte de aquella superficie cedida al Gobierno Autónomo Municipal tercero interesado”.

Finalmente, con relación al punto 5), sostuvo que si bien se emitió pronunciamiento respecto a los tres requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional; empero, no se pronunció a cada uno de los puntos expuestos en casación, como el hecho de que el demandante debe estar seguro de la ubicación o identificación exacta de su terreno y respecto a la identidad y singularidad de las superficies del terreno en debate; el Tribunal de casación se limitó a indicar la aplicación del método deductivo sin responder de manera puntual a la observación de los accionantes sobre la ausencia de planos y ubicación exacta de las superficies original, cedida y la que es objeto de litigio y a través de que prueba demostró el registro propietario del Gobierno Municipal.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Respecto al mejor derecho propietario.

El Auto Supremo Nº 81/2021 de 01 de febrero, recopiló los siguientes criterios de orden legal, doctrinal y jurisprudencial: “Al respecto, corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil dispone que: ‘Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título’.

La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, orientó a través del Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre que: ‘…para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad’.

Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó: ‘…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: ‘…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…’, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido del mismo vendedor, la norma concede el derecho al que registró con prioridad su título; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial). Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial.”.

III.2 Con relación a la carga de la prueba.

En el Auto Supremo N° 566/2019 de 06 de junio, se expuso los siguientes criterios legales y doctrinales: “El Código Sustantivo Civil en el art. 1283 prescribe: ‘I. Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión. II. Igualmente quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no valido, debe probar los fundamentos de su excepción’.

(…)

Lo regulado por la norma podemos condensar diciendo que en el proceso civil la actividad probatoria es un deber procesal de las partes, razón por la cual si de la inercia probatoria o negligencia de alguna de las partes, lógicamente el resultado le será desfavorable a la parte que ha obrado de esa manera.

La decisión judicial contenida en la sentencia tiene como base de resolución las pruebas aportadas y producidas por las partes, dirigida a demostrar las alegaciones y pretensiones contenidas en la demanda, respuesta a la demanda, excepciones y reconvención; tenemos que en la relación jurídico procesal, el demandante es quien pretende un derecho que debe ser probado, frente a un demandado que en su respuesta, excepciones o reconvención pretende también que ese derecho sea modificado, extinguido o no válido aportando prueba pertinente. El proceso judicial gira en torno a la actividad probatoria desplegada por las partes, a los cuales la norma, les faculta asumir defensa mediante diversos medios probatorios.

Con el fin de crear convicción en el justiciable y en pro de la labor jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, orientaremos y complementaremos la jurisprudencia glosada por este Tribunal en cuanto a la carga de la prueba, para ello revisemos la doctrina aportada por diferentes autores respecto al tema en cuestión.

El tratadista Víctor de Santo en su obra ‘El Proceso Civil’, manifiesta: ‘Para facilitar su comprensión es conveniente separar los dos aspectos de la noción: regla de juicio y regla de conducta. De un lado, constituye una regla para el juez o regla de juicio, en cuanto le indica cómo debe decidir cuando no halle la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar la sentencia, permitiéndole pronunciarse sobre el fondo de la cuestión y evitándole el proferir un non liquet (es decir una sentencia inhibitoria por falta de prueba), de modo que resulta un sucedáneo de la prueba de tales hechos; del otro lado, configura una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuales son los hechos que a cada una le interesa probar (…).

El primer aspecto -regla de juicio- implica una norma imperativa para el juez, quien no puede eludirla sin incurrir en violación de la ley; el segundo –regla de conducta-, entraña un principio de autorresponsabilidad de las partes, meramente facultativo, en cuanto si bien les otorga poder para ofrecer esas pruebas, las deja, sin embargo, en libertad para no hacerlo, sometiéndose en este supuesto a las consecuencias desfavorables, aunque nadie pueda exigirles su observancia.

La carga de la prueba es entonces, ‘una noción procesal que contiene la regla de juicio por medio de la cual se le indica al juez como debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables’.

Para Leo Rosenberg en el texto ‘La Carga de la Prueba’, explica: ‘Ayudan al Juez a formarse un juicio, afirmativo o negativo, sobre la pretensión que se hace valer, no obstante, la incertidumbre con respecto a las circunstancias de hecho, porque le indican el modo de llegar a una decisión en semejante caso. La esencia y el valor de las normas sobre la carga de la prueba consisten en esa instrucción dada al juez acerca del contenido de la sentencia que debe pronunciar, en un caso en que no puede comprobarse la verdad de una afirmación de hecho importante. La decisión debe dictarse en contra de la parte sobre la que recae la carga de la prueba con respecto a la afirmación de hecho no aclarada, esto es (…), en contra del demandado, siempre que se lo tenga por gravado con aquella carga de acuerdo con el Tribunal de apelación, o bien, en contra del demandante, se impone a este la carga de la prueba como lo da a entender el Tribunal del Reich (lug. Cir), y como yo creo que corresponde.

Este es el sentido de la expresión usual desde tiempo atrás en el lenguaje de las leyes y de la ciencia, de que una parte soporta la carga de la prueba, o como dice regularmente el Código Civil, esta carga recae sobre una parte con respecto a la afirmación discutida. No significa otra cosa el giro de que incumbe a una parte la prueba de una circunstancia de hecho, o que una parte debe probar una circunstancia, o que tiene la obligación de probarla. El juez debe decidir siempre en contra de esta parte, cuando la circunstancia discutida no ha podido comprobarse’.

El Autor Eduardo Carlos Centellas Ramos en el libro ‘La Prueba Judicial’, ilustra: ‘Ahora bien, la Carga de la Prueba que nos interesa aquí, se trata sin duda decía Couture: ‘del problema más complejo y delicado de toda esta materia. La doctrina se debate hace siglos frente a los problemas de este punto, que afectan no solo los principios doctrinales, sino a la política misma de la prueba’. De todas formas, consideraba el autor citado, la Carga de la Prueba, quiere decir en primer término estrictamente procesal una conducta impuesta y una sanción, porque ‘la ley crea al litigante la situación embarazosa de no creer sus afirmaciones, en caso de no ser probada’, pero ‘la Carga de la prueba no supone, pues, ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar pierde el pleito’.

Mostrando 69 de 137 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

ACCIÓN DE MEJOR DERECHO PROPIETARIO/ La existencia de un antecedente común derivará en un cotejo de los antecedentes de la traditio y en base a la misma, es decir al antecedente dominal (de los vendedores) se establecerá a quien de los actuales propietarios le corresponde el mejor derecho por prioridad en la inscripción.

Datos del proceso

Demandante
Gobierno Autónomo Municipal de Cercado-Cochabamba
Demandado
Rita Verónica Amparo Agreda Nogales de Pazos, Oscar Abel Agreda Nogales, Gabriel Agreda Nogales y otros
Proceso
Acción negatoria y mejor derecho propietario
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 81/2021 de 01 de febrero Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre Artículo 1545 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia28 de noviembre de 2023AS/1167/2023Fuente oficial