Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
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SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 1167/2023-RA
Sucre, 04 de septiembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 131/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 9 de mayo de 2023, cursante de fs. 1422 a 1426 vta. Franklin Quispe Fernández, impugna el Auto de Vista 115/2022 de 2 de diciembre, de fs. 1357 a 1362 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia S-17/2021 de 4 de mayo (fs. 1141 a 1164 vta.) el Tribunal de Sentencia Quinto de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Franklin Quispe Fernández, autor y culpable de la comisión del delito de Feminicidio, tipificado por el art. 252 bis del CP, imponiendo la pena de 30 años de presidio, imponiéndosele costas a favor del Estado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 1196 a 1222 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 115/2022 de 2 de diciembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denuncia inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva conforme lo establece el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación al art. 252 bis del CP, toda vez que la pruebas producidas por el Ministerio Público como MP-1 a MP-30 más descripción de las pruebas testificales a la vez hace mención de las pruebas de descargo PD-1 a PD-13, puesto que las mismas no aportan absolutamente ningún elemento que permita llevar adelante la verdad histórica de los hechos; además, se exhiben las mismas como evidencias signadas con PD-14 a PD 31, pruebas de descargo que no han sido valoradas ni consideradas, sólo asigno el valor de pruebas repitentes presentadas por el Ministerio Público, también omitió las pruebas PD-15 historia y evolución clínica, PD-16 estudio de censo de salud, PD-17 certificados médicos elementos concernientes a demostrar el estado de salud de María Grisel Cordero Pérez que registra lesiones antes de 2019; al respecto, el Tribunal de alzada hace mención a la Sentencia Constitucional 0262/2019 de 8 de julio, criterio que entra en completa contradicción no fue considerado los elementos producidos en juicio oral como elementos de libertad probatoria, sana crítica y control de valoración de la prueba, causando lesión al debido proceso lo cual conduce al sustento de defectos absolutos.
Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 474/2005 de 8 de diciembre, 467/2017 de 28 de julio, 329/2006 de 29 de agosto, 443/2006 de 11 de octubre.
Alega la errónea y defectuosa valoración de las pruebas previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, valoración defectuosa de la prueba, por cuanto el Tribunal de juicio no realizó una valoración integral de la prueba, tampoco hace conocer porque lo descarta o no le otorga un valor correspondiente conforme evidencia las pruebas MP23, MP-25, PD-21, de los cuáles no hace a la misma una apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida cronológicamente, donde se tiene simplemente una valoración total de las pruebas judicializadas, sin considerar lo dispuesto por el art. 173 del CPP; sin embargo, el Auto de Vista impugnado expresa que su conducta había establecido el dolo, culpabilidad, antijuricidad y la punibilidad, puesto que no explica por qué se le asume un hecho atribuible a un delito que debe considerarse si es que existió una conducta dolosa, en ese entendido atenta al debido proceso en su vertiente a la fundamentación, el derecho a la defensa, principio de verdad material, concordante a la relación a las garantías jurisdiccionales.
En calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 086 de 18 de marzo de 2008, 111 de 31 de enero de 2007, 319/2006 de 24 de agosto, 166 de 12 de mayo de 2005 y la Sentencia Constitucional 0155/2012 de 14 de mayo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial dispone que; “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictadas por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación.
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