Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1167/2024-RA
Sucre, 04 de julio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 84/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 23 de febrero de 2024, Domingo López (fs. 450 a 456), interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 387/2023-SP1 de 6 de octubre, de fs. 432 a 437 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, Omisión de Socorro y Conducción Peligrosa de Vehículos, previstos y sancionados por el arts. 261. 262 y 210 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 9/2022 de 30 de marzo (fs. 400 a 407), el Juzgado de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Domingo López, autor de la comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, Omisión de Socorro y Conducción Peligrosa de Vehículos, previstos y sancionados por el arts. 261. 262 y 210 del CP, imponiendo la pena de 3 años de reclusión, y resarcimiento de daño civil ocasionado a las víctimas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Domingo López formuló recurso de apelación restringida (fs. 410 a 414), resuelto por el Auto de Vista 387/2023-SP1 de 6 de octubre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró “sin lugar” el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente refiere que, en apelación restringida acusó la errónea aplicación de la ley sustantiva penal, que se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, la errónea valoración de las pruebas y la falta de fundamentación de la sentencia, defectos previstos en el art. 370 nums. 1). 3), 6) y 11) del CPP, cuestionando que se emite una sentencia condenatoria cuando la jurisprudencia, la doctrina y la ley establecen que, en causas criminales, las sentencias deben fundarse en pruebas concluyentes, que den certeza absoluta de la existencia del delito y de la participación del imputado; cuestiona que el Auto de Vista impugnado manifiesta que no se puede valorar la prueba; sin embargo, contradictoriamente valora prueba en segunda instancia haciendo referencia a la prueba testifical y documental; añade que, en el presente caso el Auto de Vista carece de una debida fundamentación y motivación, además no se ha pronunciado respecto a todos los puntos apelados, atentando contra el derecho al debido proceso y a la defensa; finalmente indica que, el Tribunal de Apelación tan solo hace un análisis de la sentencia donde se lo condena, pero no analiza toda la prueba en su conjunto, tampoco realizan la valoración de cada elemento introducido a juicio. Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 724 y 562.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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