Texto del fallo
<head></head><body><p style="text-align: right;"><strong>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</strong></p><p style="text-align: center;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo: </strong>1167/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha: </strong>20 de octubre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>LP-188-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong>Reynaldo Quino Flores por si y en representación de Amalia Riveros Misme c/ Rufino Calle Chura, Walter Adolfo Costas Rocabado, Norah Rocabado Sánchez y Hetler Judlit Villanueva de Calle (+) a través de sus herederos Carolina Calle Villanueva, Dina Graciela Calle Villanueva, Luciana Calle Villanueva y Lizeth Calle Villanueva.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso: </strong>Mejor derecho propietario y reivindicación.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>La Paz. </p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 1617 a 1622vta., interpuesto por Walter Adolfo Costas Rocabado por si y en representación de Norah Rocabado Sánchez contra el Auto de Vista N° 393/2025, de 30 de mayo, corriente de fs. 1611 a 1614, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación, seguido por Reynaldo Quino Flores y Amalia Riveros Misme contra los recurrentes y Rufino Calle Chura y Hetler Judlit Villanueva de Calle (+) a través de sus herederos Carolina Calle Villanueva, Dina Graciela Calle Villanueva, Luciana Calle Villanueva y Lizeth Calle Villanueva ; la contestación de fs. 1626 a 1627 vta.; el Auto de concesión de 23 de septiembre de 2025, visible a fs. 1633, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I: </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1</strong>. Reynaldo Quino Flores por si y en representación de Amalia Riveros Misme por memorial de demanda que discurre de fs. 32 a 33, subsanada de fs. 41 a 43, a fs. 50 y vta., modificado de fs. 257 a 258 vta., subsanado de fs. 264 y vta., de fs. 293 a 294 y ampliado de fs. 349 y vta., a fs. 355 y vta. promovieron el proceso ordinario mejor derecho propietario y reivindicación, contra Rufino Calle Chura, Walter Adolfo Costas Rocabado, Norah Rocabado Sánchez y Hetler J. Villanueva de Calle (+) a través de sus herederos Carolina Calle Villanueva, Dina Graciela Calle Villanueva, Luciana Calle Villanueva y Lizeth Calle Villanueva, quienes una vez citados, según escritos visibles de fs. 399 a 403 y fs. 447 y vta., Rufino Calle Chura, Walter Adolfo Costas Rocabado y Norah Rocabado Sánchez se apersonaron, contestaron de manera negativa e interpusieron excepciones de prescripción o caducidad; pretensión que mereció el Auto Nº 544/2022, de 06 de julio, obrante de fs. 479 a 481, por el cual se declaró IMPROBADAS las excepciones de referencia; por Auto de 22 de febrero de 2022, saliente a fs. 408 Carolina Calle Villanueva, Dina Graciela Calle Villanueva, Luciana Calle Villanueva y Lizeth Calle Villanueva fueron declarados rebeldes, por escrito de fs. 447 y vta. Norah Rocabado Sánchez y Walter Adolfo Costas Rocabado interpusieron las excepciones de falta de legitimación activa y de demanda defectuosamente propuesta, pretensiones que mereció el Auto Nº 545/2022 de 06 de julio, cursante de fs. 486 a 488 por el se declaró IMPROBADAS las excepciones; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 916/2023, de 01 de diciembre, que cursa de fs. 1522 a 1531, en la que la Juez Público, Civil y Comercial 2° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación, disponiendo el reconocimiento del mejor derecho propietario de Reynaldo Quino Flores en representación de Amalia Riveros, sobre el inmueble ubicado en la zona Alto Calacoto, sector Huaychuni, Manzano B, Lote 12 de superficie de 300 mts2, con Matrícula Nº 2011020017007 y la restitución de dicho predio a favor de los demandantes en el plazo de 30 días de ejecutoriada la Sentencia. Con costas y costos. </p><p style="text-align: justify;"><strong>2.</strong> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Walter Adolfo Costas Rocabado por si y en representación de Norah Rocabado Sánchez según escrito de fs. 1541 a 1542, originó que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 523/2024, de 23 de agosto, corriente de fs. 1568 a 1569 vta., donde se declaró INADMISIBLE el recurso de impugnación. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Walter Adolfo Costas Rocabado por si y en representación de Norah Rocabado Sánchez según escritos visibles de fs. 1572 a 1575, originó que la Sala Civil del Tribunal Supremo Justicia, emita el Auto Supremo N° 175/2025, de 26 de febrero, corriente de fs. 1598 a 1602 vta., donde se ANULÓ el Auto de Vista, ordenando que se emita nueva resolución debidamente fundamentado, motivado, congruente y exhaustivo resolviendo todos los puntos de reclamos o agravios que contiene el recurso de apelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4.</strong> En cumplimiento al Auto Supremo, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 393/2025, de 30 de mayo, corriente de fs. 1611 a 1614, por el cual se CONFIRMÓ la Sentencia apelada. </p><p style="text-align: justify;"><strong>5.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Walter Adolfo Costas Rocabado por si y en representación de Norah Rocabado Sánchez según escritos visibles de fs. 1617 a 1622 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad. </p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley. </p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista N° 393/2025, de 30 de mayo, corriente de fs. 1611 a 1614, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 1616, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista, el 11 de julio de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 28 de julio del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 1617; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. Tomando en cuenta que el 16 de julio fue declarado feriado departamental por aniversario de La Paz.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 393/2025, de 30 de mayo, corriente de fs. 1611 a 1614, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Walter Adolfo Costas Rocabado por si y en representación de Norah Rocabado Sánchez se observó que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente: </p><p style="text-align: justify;">-Violacion de los arts. 115, 116 num. 3, 218 y 213 num. 3 del Código Procesal Civil, en razón que el Tribunal <em>Ad quem </em>no valoró<em> </em>los agravios expuestos en apelación, limitándose a indicar que ambos institutos deben ser probados conforme a las reglas de la carga de la prueba y que cumplan los requisitos de admisibilidad, sin considerar que el reclamo realizado fue sobre la modificación de pretensión de acción reivindicatoria a mejor derecho propietario en audiencia preliminar, contrariando a las previsiones de Ley Nº 439, por lo que se lesionaría el debido proceso en su vertiente de legalidad, motivación y fundamentación, siendo una resolución confusa, desordenada, no cita agravios, no indica fechas y fojas.</p><p style="text-align: justify;">-Incurrió en violación de los arts. 134, 135, 136, 145, 148, 149, 150, 201 y 202 del Código Procesal Civil, al realizar un análisis ligero de las pruebas de descargo, limitándose a referir que la prueba presentada de fs. 660 a 740 y de fs. 777 a 938, no tiene relación directa con los puntos a probar, siendo impertinente.</p><p style="text-align: justify;">-El Tribunal de alzada no se pronunció sobre las apelaciones diferidas de 3 de febrero de 2023, 13 de febrero de 2023 y 01 de marzo de 2023 donde reclamó que la autoridad judicial ordene la realización de la pericia para determinar la ubicación del inmueble en base a los documentos arribados en el Juzgado Público Civil y Comercial 15º, proceso VILLALOBOS c/ CLAURE con Nurej. 201272917, que estarían orientadas a valorar las pruebas de forma integral y no solo de forma laxa como se hizo en la pericia, omisión que vulnera lo ordenado por el Auto Supremo. Nº 175/2025.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se casé al Auto de Vista y declaré nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursantes de fs. 1617 a 1622 vta., interpuesto por Walter Adolfo Costas Rocabado por si y en representación de Norah Rocabado Sánchez contra el Auto de Vista N° 393/2025, de 30 de mayo, corriente de fs. 1611 a 1614, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.</p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>