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TSJ

AS/1168/2016

Tribunal Supremo de Justicia
7 de octubre de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Establecimiento de término para cumplimiento de condición.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1168/2016

Sucre: 07 de octubre 2016

Expediente: T – 31 – 15 – S

Partes: Romel Amado Antelo Saavedra. c/ Nelson Vladimir Prudencio Bejarano.

Proceso: Establecimiento de término para cumplimiento de condición.

Distrito: Tarija.

VISTOS: Recurso de casación de fs. 227 a 230 vta., interpuesto por Rommel Amado Antelo Bejarano en contra del Auto de Vista Nº 115/2015 de 11 de septiembre que cursa de fs. 220 a 223 pronunciado por la Sala Civil Comercial, Contenciosa y Contenciosa- Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario de establecimiento de término para el cumplimiento de condición, seguido por el recurrente en contra de Nelson Vladimir Prudencio Bejarano, la concesión de fs. 233, los antecedentes del proceso y;

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija pronuncia la Sentencia N° 43/2014 de 18 de diciembre que cursa de fs. 195 a 200 declarando probada la demanda interpuesta por Rommel Amado Antelo Saavedra de fs. 53 a 56 vta., subsanada a fs. 61 a 61 vta., disponiendo otorgar el plazo de un año a partir de la ejecutoria de la sentencia para el cumplimiento de la condición, venta de madera y consiguientes pagos porcentuales al acreedor hasta cumplir con el pago total de $us.17.500.- a favor de Rommel Amado Antelo Saavedra, vencido el mismo se considera la obligación pura, simple y exigible.

Apelada la Resolución de primera instancia se emite el Auto de Vista de fs. 220 a 223, que revoca la Sentencia de fs. 195 a 200, fundamenta su decisorio en sentido de que las obligaciones pueden ser puras y simples o sujetas a condición, esta última es prerrogativa de las partes empero cuando las partes no han previsto el tiempo para su efectivización lo puede señalar el Juez, y siendo que toda condición debe tener un término para su cumplimiento, de tal manera que la condición se produzca, no se produzca o se tenga la certeza de que no se ha de producir; refiere que la condición para su cumplimiento debe tener un plazo de otro modo se deja en desprotección a las partes. Refiere que el pago de la deuda por $us.17.500 emerge de la disolución de la sociedad conformada por Nelson Prudencio Bejarano y Fredy Osvaldo Antelo Aparicio que posteriormente fue sustituido por Rommel Amado Antelo Bejarano, ha sido condicionada a la explotación de madera en la propiedad de los representados del demandado Prudencio y posterior venta para con su producto, se pague al socio Antelo, lo cual se colige del texto del contrato, demandada y contestación; refiere que se entiende que la explotación y transporte de madera requiere autorización de la Autoridad de Fiscalización y Control de Bosques y Tierra ABT, que siendo un hecho notorio no requiere prueba, aspecto que importa la tramitación de dicha autorización, ello significa que en realidad existe un plazo para el cumplimiento de la condición de explotación y venta de madera y es el día en que la ABT otorgue la autorización para la explotación y consiguiente traslado de madera, alegado que dicho acontecimiento aún no se ha producido, lo cual devela que la condición depende del demandado y de un tercero, el primero porque debe obtener la licencia y traslado (plan de manejo forestal), y el tercero resulta ser la ABT que según la prueba se encuentra observado conforma a la prueba aportada que no puede ser enervada con la prueba testifical, concluyendo que no se ha tomado en cuenta la prueba documental de descargo, no se trata de establecer un plazo, sino corresponde que la condición de la extracción y venta de la madera se cumpla para que recién nazca la obligación de pago y en relación a ella pueda considerarse la cuestión del plazo para el cumplimiento de dicha obligación, habida cuenta que la condición depende de un tercero, concluye el Ad quem que se ha aplicado incorrectamente el art. 312 del Código Civil.

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Acusa violación, aplicación indebida y errónea interpretación del numeral 2 del art. 496 del Código Civil; alegando que desde la firma del contrato de julio de 2010, al presente han transcurrido más de cinco años, y el deudor con la abstención de abstraer madera se enriquece con su dinero, refiere que la ley ha establecido que la condición se tiene por cumplida cuando el deudor ha impedido su realización, por su negligencia o mala fe que sintetizan la actitud del demandado, empero el Ad quem subordina la condición a una autorización de la ABT para explotar madera, que no condice con el espíritu de la norma.

Asimismo acusa aplicación indebida del art. 505 del Código Civil, exponiendo que el Ad quem subordina la relación jurídica a una condición potestativa librada a la mera voluntad de Nelson Vladimir Prudencio Bejarano, quien en cinco años no hizo nada para explotar la madera y pagar la obligación.

Acusa violación e interpretación errónea del art. 312 del Código Civil, no habiendo fijado un plazo para el cumplimiento para la obligación, la ley le faculta pedirla judicialmente a efectos de viabilizar el pago, que se solicitó se determine por la ausencia del término en el contrato.

Refiere violación del art. 510 del Código Civil, alegando que el Ad quem no ha valorado cual la común intención de las partes contratantes, refiriendo que la intención fue la de disolver la sociedad y el demandado asumió la obligación de devolver el dinero que fue entregado para iniciar la explotación de madera, dicho acuerdo de voluntades genera obligación que debe ser satisfecha, refiere que por error el plazo no fue pactado para la devolución del total del capital, tampoco se ha determinado el porcentaje que debe cancelarse, por cada camionada vendida de madera y menos el plazo de cancelación total de la deuda, refiere que la condición no tiene fijado un plazo para hacerse efectiva no puede quedar supeditada a la modalidad de condición que dependa de la voluntad del deudor, respecto a que pueda o no explotar la madera para efectuar el pago, refiriendo a constitución de un contrato sinalagmático perfecto en consideración a que se recepcionó el dinero y el compromiso de su devolución es el vínculo jurídica de las partes, alega que nadie puede enriquecerse injustamente en perjuicio de otro, pues la simple abstención de no hacer, no puede constituir que existiera imposibilidad o dificultad de cumplimiento.

Asimismo refiere haberse incurrido en error de hecho y de derecho en la interpretación de las pruebas frente a la interpretación del contrato.

Cita los arts. 511, 512, 513 y 518 del Código Civil, refiriendo que los mismos fijan criterios objetivos para eliminar dudas al respecto, y los arts. 514, 515, 516 y 517 dejan de lado la ambigüedad en su interpretación, refiriendo el criterio de equidad que el dinero recibido debe ser devuelto dentro de un plazo razonable.

Por lo que solicita casar el Auto de Vista manteniendo incólume la Sentencia.

III.- DOCTRINA LEGAL.-

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Criterio

"... en la literal de fs. 2 no se señaló un término para el cumplimiento de la obligación por parte del demandado, lo que quiere decir que el acreedor puede exigir de manera inmediata el cumplimiento de la obligación salvo la naturaleza del contrato, como ocurre en la especie, pues existen situaciones fácticas a ser cumplidas como la venta de madera, consiguientemente en base al derecho dispositivo descrito por el actor en su demanda que solicita la otorgación de un plazo no superior a un año, corresponde acoger dicha pretensión".

Datos del proceso

Demandante
Romel Amado Antelo Saavedra.
Demandado
Nelson Vladimir Prudencio Bejarano.
Proceso
Establecimiento de término para cumplimiento de condición.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Cumplimiento / Procede
Tribunal Supremo de Justicia7 de octubre de 2016AS/1168/2016Fuente oficial