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TSJ

AS/1168/2017

Tribunal Supremo de Justicia
1 de noviembre de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Usucapión.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1168/2017

Sucre: 01 de noviembre 2017

Expediente: CH-78-16-S

Partes: Amalia Durán Cárdenas. c/ Víctor Vargas Zelaya.

Proceso: Usucapión.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: el recurso de casación de fs. 775 a 785 interpuesto por Amalia Durán Cárdenas, contra el Auto de Vista Nº SCFI-0361/2016 de 27 de septiembre cursante de fs. 761 a 764 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca en el proceso ordinario de usucapión seguido por Amalia Durán Cárdenas contra Víctor Vargas Zelaya, la concesión de fs. 792, el Auto de admisión de fs. 796 a 797; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, mediante Sentencia Nº 041/2016, cursante de fs. 730 a 736 vta., declaró: PROBADA en parte la demanda de usucapión decenal y extraordinaria de fs. 6 a 8 vta., y fs. 108 a 109; e Improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta por el demandado a fs. 164 a 166; disponiendo en consecuencia procederse a la inscripción del derecho propietario de Amalia Duran Cárdenas sobre el inmueble demandado, mediante provisión ejecutoria.

Deducida la apelación la parte demandada y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº SCFI-0361/2016, revocó parcialmente la Sentencia apelada declarando improbada la de fs. 6 a 8 vta., y 108 a 109, manteniendo incólume el resto de la Sentencia; señalando que el testimonio de compra venta de fs. 116 a 120 figuran como compradores Martin Vargas Zelaya y Víctor Vargas Zelaya, cada uno seria dueño de 150 m2, sin embargo se impuso una condición que es la apertura de un zaguán que debería estar al medio del frente y contra frente, consiguientemente la demanda de usucapión se acciono contra una propiedad indivisa, al no estar dividida conforme se acordó el año 1987, por otra parte se habría excluido a la copropietaria Jhanett Vargas Duran provocándole indefensión total de la parte que le corresponde en el inmueble ya que a mayor claridad se ignoraría si el 50% que corresponde a Víctor Vargas está al lado derecho o izquierdo del Zaguán; en cuanto al hecho de que la demandante tendría la calidad de detentadora, se tiene que si bien es cierto que ocupaba el inmueble con sembradíos, se debe advertir que la demandante en su memorial de demanda afirma que ingreso hace 17 años y junto a su hija lo vienen poseyendo; y por la confesión espontanea de la demandante se tiene que Martin Vargas Zelaya fue su esposo quien era copropietario con el demandado en lo indiviso, consiguiente mente no se puede alegar posesión de buena fe, si ingreso con el consentimiento del cuñado hoy demandado constituyéndose en simple detentadora, pues los actos ejercidos se tienen por tolerancia del cuñado, razón por la que no recibió oposición acomodando su conducta al art. 90 del CC; tampoco ha acreditado que ejerza el derecho propietario con el pago de algún Servicio básico que aún se encuentran a nombre del propietario primigenio.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la parte demandada interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Que el Auto de Vista recurrido referiría que se excluyó a la supuesta copropietaria Jhanett Vargas Duran, provocándole indefensión por lo que siguiendo este razonamiento debían de oficio los miembros del Tribunal anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el memorial de 24 de abril de 2014 donde solicita se notifique a los colindantes, de esta forma se estaría vulnerando el debido proceso y se le estaría privando de su derecho y principio de acceso, provocando además indefensión a la supuesta copropietaria que llegaría a ser colindante del lote de terreno que se pretende usucapir.

Que existir errónea valoración e interpretación del documento de fs. 116 a 120, ya que del análisis del Auto de Vista recurrida se podría observar que la decisión es por demás parcializada, puesto que únicamente se basarían en que la usucapión se demandó contra una propiedad indivisa, aceptando íntegramente lo relatado por el demandado en su memorial de apelación faltando al principio de imparcialidad objetividad y probidad, ya que correspondía hacer un análisis de toda la prueba a portada por las partes, situación que en el caso no habría ocurrido, citando el Auto Supremo Nº 85/2013 que en su criterio seria vinculante para acreditar la titularidad del dominio del demandado Víctor Vargas Zelaya, ya que las resoluciones del Tribunal Supremo mencionan sobre la importancia del sujeto pasivo, que en el caso presente se acreditó de forma objetiva con bastante prueba documental cursante en el proceso, ya que en el registro de derechos reales se podría acreditar que no existe copropiedad como afirma el Ad quem.

Que la prueba que cursa en el proceso mostraría que actualmente el inmueble se encuentra dividido, hecho que estaría acreditado por el certificado de propiedad de fs. 2 y 3, plano del lote de terreno de fs. 107; certificado de propiedad de fs. 3, certificado negativo de fs. 5, requerimiento al director del SRECI de fs. 13 a 15, informe del SEGIP de fs. 32, certificación de la junta vecinal de fs. 47, el testimonio de cancelación de usufructo de fs. 121 a 141, la respuesta de Víctor Zelaya a la demanda de fs. 164 a 166 que contendría confesiones espontaneas donde indicaría que solo habría dejado usar el baño a su sobrina, pues sería mentira que hizo hacer ese baño que siempre habría existido, la fotocopia de carne de fs. 172 y las facturas de agua y Luz de fs. 253 a 497, pruebas testificales de fs. 651 a 658, inspección judicial de fs. 654, confesión de fs. 649 y la testifical de descargo de fs. 655, 656 y 657 y la prueba digital de fs. 89, pruebas donde se tiene como sujeto pasivo a Víctor Vargas Zelaya dentro de un inmueble dividido.

Que existiría violación y aplicación indebida del art. 138 del CC, ya que el Ad quem basaría su decisión únicamente en él se acciono la demanda de usucapión contra un propiedad indivisa y con argumentos por demás subjetivos mencionarían que se trataría de una detención y no posesión por el simple hecho de parentesco faltando al principio de imparcialidad; y en el caso sería claro que interpuso demanda de usucapión sobre los 135,08 m2, de un bien inmueble de 150 m2., de propiedad de Víctor Vargas Zelaya, demanda que fue contestada y excepcionada sin indicar que el inmueble estaría en lo indiviso con lo que se podría acreditar que el inmueble estaría dividido tal como se tiene en los planos de fs. 107, puesto que el demandado se allano a toda la prueba presentada por su persona, y el Juez de A quo habría verificado que su persona ocupaba todo el inmueble en su integridad, siendo atentatorio a sus intereses el fallo de segunda instancia, que no cumple con o exigido en la normativa puesto que realiza una valoración subjetiva alejada de la verdad material.

Que en aplicación de lo normado en el art. 88 del CC., no se habría probado que su persona estuviera como una simple detentadora, tampoco se demuestra que habría ingresado en calidad de arrendataria o anticresista pata que se la califique como detentadora, mas al contrario al estar abandonado el lote, acreditaría que ingresó de manera pacífica al mismo, señalando además que los impuestos pagados a nombre de Benjamín Vargas Mamani y el consumo de energía eléctrica a nombre de Martin Vargas, que por tener la posesión original de dichas facturas por lógica elemental se evidenciaría que su persona cancelo dichos pagos.

Acusa que la prueba que se fue acumulando desde inicio y el periodo do probatorio y que con toda la prueba aportada se encontraría con una flagrante violación a sus derechos y garantías constitucionales con las interpretaciones del Tribunal Ad quem sobre el art. 1238 del CC., y los arts. 87, 89,90, 510, 1286, 1311 y 1538 del CC.

En tales antecedentes y no existiendo respuesta al recurso de casación, diremos que:

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De la Usucapión.

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Criterio

"... si bien es cierto que la demandante individualiza al demandado Víctor Vargas Zelaya como propietario de 150 mts.2, contra quien demanda la Usucapión decenal, se debe observar conforme se expuso supra, el inmueble se encuentra en lo indiviso, ya que conforme se tiene acreditado por la certificación de fs. 79, Jhanette Vargas Duran, es propietaria de los otros 150 mts2, que fueron trasferidos atraves de la escritura privada Nº 37 de 21 de abril de 1987 cursante de fs. 70 a 73, y toda vez que por su efecto extintivo, la demanda de usucapión debe dirigirse contra todos los copropietarios del inmueble que se encuentra en lo indiviso, sobre el cual se pretende la usucapión, son ellos quienes se verían afectados con una probable resolución que declare probada dicha acción; en consecuencia el no integrar a la litis a Jhanette Vargas Duran que conforme se expuso supra resulta ser la copropietaria del inmueble en cuestión y no colindante como refiere la recurrente; le genera completa indefensión, por lo que corresponde que, antes de otorgar derechos a la demandante en caso de resultar procedente su pretensión y consolidarse la misma, se debe descartar cualquier posibilidad que pudiera afectar el derecho de terceros que no han tenido la oportunidad de reclamar sobre alguna afectación que pudiera perjudicarles, y la efectividad de la resolución de la causa".

Datos del proceso

Demandante
Amalia Durán Cárdenas.
Demandado
Víctor Vargas Zelaya.
Proceso
Usucapión.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede / Por falta de integración a la litis de sujetos que ven afectados sus derechos
Tribunal Supremo de Justicia1 de noviembre de 2017AS/1168/2017Fuente oficial