Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1168/2018
Fecha: 03 de diciembre de 2018
Expediente: CH-32-18-S
Partes: Marcelino Rodero Vera y Clemente Rodero Vera. c/ Antonia Quispe Mamani, Linda Janeth Uriona Quispe y herederos de Pedro Romero.
Proceso: Usucapión treintañal.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 599 a 602 vta., interpuesto Clemente Rodero Vera, contra el Auto de Vista S.C.C. II N° 68/2018 de 16 de marzo, cursante de fs. 594 a 596, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de usucapión treintañal, interpuesto por los recurrentes contra Antonia Quispe Mamani, Linda Janeth Uriona Quispe, José Romero Ortega y los herederos de Pedro Romero; el Auto de concesión del recurso de 13 de abril de 2018 cursante a fs. 606; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En base al memorial de demanda de fs. 192 a 194, 200, 210, 226, 228, 231 y 234, Marcelino Rodero Vera y Clemente Rodero Vera iniciaron el proceso ordinario de usucapión decenal contra Linda Janeth Uriona Quispe, Antonia Quispe Mamani, José Romero Ortega y herederos de Pedro Romero, quienes contestaron por memorial cursante de fs. 303 a 306, 367 y vta., 404 y vta., y fs. 414; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia de fecha 1 de noviembre de 2017 cursante de fs. 530 a 549 (solo anversos), donde el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la ciudad de Sucre declaró IMPROBADA la demanda de usucapión treintañal, con costas y costos.
Del mismo modo, el citado Juez de la causa, ante la solicitud de explicación interpuesta por Edgar José Caballero Taboada apoderado de Clemente y Marcelino ambos Rodero Vera, pronunció el Auto complementario de fecha 20 de noviembre de 2017 que cursa de fs. 557 y 558 (solo anverso).
Resoluciones de primera instancia que al haber sido recurridas en apelación por Edgar José Caballero Taboada en su calidad de apoderado de Clemente Vera Romero y Marcelino Rodero Vera (memorial de fs. 567 a 570); la Sala Civil-Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista S.C.C.II Nº 68/2018 de fecha 16 de marzo de 2018 cursante de fs. 594 a 596, CONFIRMANDO totalmente la Sentencia apelada, con costas y costos, determinación asumida en función a que:
Los actores refieren que su padre Daniel Rodero estuvo en posesión desde 1957 en la parcela Nº 61 sito en el ex fundo la florida fundo que fue reducido a 6.000 mts.2, posesión que alega fue continua por sus personas desde 1971, fecha en que se abrió la sucesión hereditaria, refiriendo además que dicha parcela está mal identificada en el proceso de dotación, y que también Pedro Romero fue beneficiado con la dotación de la parcela 49, pero dicha parcela conforme al plano de fs. 138 es coincidente con el informe pericial de fs. 512 a 515, al referir que ambas parcelas se encuentran en lugares distintitos, por consiguiente los datos proporcionados sobre el terreno que dicen estar en posesión iniciada por su padre Daniel Rodero es la parcela Nº 61, datos que no son coincidentes con la parcela Nº 49, pero de acuerdo a su demanda la pretensión de usucapión es de la parcela Nº 61, dicha parcela es con la que se ha beneficiado su padre y de la que ostentan derecho sucesorio, entonces correspondía previamente probar la existencia de error en la dotación, por cuanto el terreno que pretenden usucapir está ubicado en un lugar distinto al que alegan que estuvieron en posesión, también refiere que resulta insustentable una demanda de usucapión dado a la falta de precisión del inmueble al referir que se encuentran en posesión continua de su padre de la parcela Nº 61, y el inmueble que se pretende usucapir se encuentra en lugar distinto
Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Edgar José Caballero Taboada y Marcelino Romero Vera apoderado de Clemente Rodero Vera (memorial de fs. 599 a 602 vta.), recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Violación de los arts. 117 y 115 de la Constitución Política del Estado y art. 213 del Código Procesal Civil (principio de congruencia interna y externa), pues conforme a los fundamentos expuestos en la demanda se advertiría que se planteó como objeto de debate la posesión de un lote de terreno de 6.000 mts.2, claramente identificado en su plano pertinente, así como el tiempo cumplido de la posesión durante el plazo establecido por Ley; sin embargo el Juez de la causa habría declarado improbada la demanda desmarcándose del tema central de debate, cuando únicamente le correspondía referirse a la posesión real, tiempo de posesión e inexistencia de interrupción civil o natural. Sin embargo el Tribunal de alzada, sin mayor análisis jurídico y repitiendo lo mismo que el Juez de la causa, en virtud al plano de reforma agraria de fs. 138 y el informe pericial de fs. 512 a 515, obviando que el proceso de Reforma Agraria habría mal identificado su predio y confirmado la Sentencia, violando de esta manera el principio de congruencia tanto interna como externa.
2. Que los Jueces de instancia no habrían tomado en cuenta que el informe pericial no habría sido emitido en base a los puntos de pericia, por lo que existiría vulneración del principio de congruencia interna como externa.
En este mismo acápite, acusan que el Tribunal de alzada habría valorado erróneamente el informe pericial, pues el informe emitido por el perito estaría lejos de los planteamientos u objeto de debate en la demanda o respuesta, razón por la cual habría sido objetado.
3. Violación de los arts. 1289, 1330, 1334 y 1321 del Código Civil, toda vez que existiría error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba documental, testifical de cargo, inspección judicial y confesión provocada, ya que dichas autoridades habrían omitido otorgarles el valor probatorio acorde a lo que establece la Ley, como lo dispone los arts. 213 y 218 del Código Procesal Civil, extremo por el cual también solicitan la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
4. Violación del art. 1565 del Código Civil, toda vez que los Jueces de instancia habrían omitido valorar la prueba testifical que resultaría esencial en este tipo de procesos, vulnerándose en ese sentido su derecho a la tutela jurídica prevista en el art. 115 de la CPE, así como la verdad material, pues en el caso de Autos se habría dictado resoluciones tomando en cuenta pruebas imprecisas.
Contestación al recurso de casación
Que habiendo sido sustanciado el recurso de casación la parte contraria no contestó al mismo, por cuanto no corresponde realizar mayor análisis al respecto.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la congruencia en las resoluciones.
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