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AS/1168/2021-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
6 de diciembre de 2021PenalMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por ausencia de carga argumentativa o carencia recursiva

El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada omitió absolver de manera íntegra y completa los argumentos del recurso de apelación restringida, así como tampoco identificó correctamente los agravios planteados en torno a los núm. 5) y 6) del art. 370 del CPP, con relación a sus denuncias respecto...

Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1168/2021-RRC

Sucre, 06 de diciembre de 2021

Expediente : Tarija 38/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Acusada : Herlan Mauricio Fernández Ríos

Delito : Violencia Familiar o Doméstica

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de junio de 2021, cursante de fs. 206 a 220 vta., Herlan Mauricio Fernández Ríos interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 10/2021 de 6 de mayo, de fs. 179 a 184 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 271 bis. núm. 1 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia: Por Sentencia N° 12/2018 de 3 de abril (fs. 135 vta. a 138 vta.), el Juzgado de Sentencia Primero de la ciudad de Tarija, falló declarando a Herlan Mauricio Fernández Ríos, autor y culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado en el art. 271 bis. núm. 1 del CP, condenándole a una pena privativa de libertad de dos años, más costas a favor del Estado.

Auto de Vista: Contra la mencionada Sentencia, Herlan Mauricio Fernández Ríos formuló recurso de apelación restringida (fs. 148 a 163 vta.), emitiendo la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, el Auto de Vista N° 10/2021 de 6 de mayo (fs. 179 a 184 vta.) que declaró sin lugar el recurso formulado.

II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación y lo dispuesto en el Auto Supremo N° 713/2021-RA de 16 de agosto, se extrae el siguiente motivo del recurso de casación admitido para su análisis de fondo, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El Tribunal de alzada omitió absolver de manera íntegra y completa los argumentos del recurso de apelación restringida, así como tampoco identificó correctamente los agravios planteados en torno a los núm. 5) y 6) del art. 370 del CPP, con relación a sus denuncias respecto a las pruebas codificadas como MP-5 y MP-10, lo que constituiría defecto de procedimiento y vicio de fundamentación, ya que inobserva los arts. 124 y 398 del CPP, contrariando los Autos Supremos N° 319/2017-RRC de 3 de mayo, 342 de 28 de agosto de 2006, 479 de 8 de diciembre de 2005, 164/2012 de 4 de julio, 251/2012 de 12 de octubre y 014/2013-RRC de 6 de febrero.

III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES

Admitido el recurso de casación interpuesto por Herlan Mauricio Fernández Ríos e identificado el motivo admitido para su análisis de fondo, corresponde efectuar las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinal.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.1 inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, este Tribunal tiene la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por uno de los Tribunales Departamentales de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte, el art. 416 del CPP, determina que: "(…) Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance". En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: "Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar."

En este sentido, la atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, tiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.1 de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, velando además por la seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de los dispuesto por el art. 420 del CPP.

III.2 Precedentes invocados

El Auto Supremo N° 319/2017-RRC de 3 de mayo emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de un proceso penal seguido por el delito de Uso de Instrumento Falsificad, pronunciándose sobre las denuncias de incongruencia omisiva y falta de fundamentación en el Auto de Vista, estableció como doctrina legal aplicable: “De los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada, se tiene que la denuncia interpuesta por los recurrentes resulta evidente; toda vez, que si bien los recurrentes denunciaron en un solo motivo que la sentencia incurrió en los defectos del art. 370 incs. 5) y 8) del CPP, el Tribunal de apelación respondió únicamente sobre el defecto del art. 370 inc. 5) del CPP; puesto que, concluyó que la sentencia no incurrió en tal defecto; no obstante, omitió responder a los recurrentes si la sentencia incurrió o no en el defecto del inc. 8) del citado artículo y código; puesto que, alegaron los recurrentes que la sentencia era contradictoria en su parte considerativa con la parte dispositiva; por cuanto, habiendo sido declarados improcedentes los incidentes y exclusión probatoria de la literal PD3 de la fiscalía y de la acusación particular P.7, 8, 9, 10, 11 y 18, consistentes en las fotocopias legalizadas del dictamen pericial de documentoscopia y dactiloscopia de 28 de marzo de 2014, que fueron planteados por la defensa del imputado, significaría que toda la prueba introducida a juicio fue válida; sin embargo, posteriormente la sentencia señalaría que dichos elementos de prueba debieron ser apartados del proceso en la etapa de valoración de la prueba, que debía admitir como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción, por lo que dicho elemento de prueba solo tendría valor si hubiera sido obtenido por medios lícitos e incorporados al proceso, conforme a las disposiciones de la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, fundamentos del Tribunal de juicio que consideran los recurrentes contradictorios, ya que en toda la sentencia y considerandos le dieron la razón; empero, en la parte dispositiva la sentencia de forma contradictoria falló absolviendo de culpa y pena al imputado, argumentos que no fueron considerados por el Tribunal de alzada; puesto que, no emitió pronunciamiento alguno, incurriendo en incongruencia omisiva, lo que vulnera el debido proceso como aseveran los recurrentes; toda vez, que la denuncia de los recurrentes no sólo estaba basada en el defecto del art. 370 inc. 5) del CPP; sino, que también en el mismo motivo denunció que la sentencia incurrió en el defecto del citado artículo inc. 8) del CPP; aspecto que, no fue respondido por el Tribunal de alzada; en consecuencia, le corresponde pronunciarse respecto a dicha cuestionante, motivo por el que el presente punto deviene en fundado. (…)

(…) el Tribunal de alzada señaló que la norma procesal penal, por lo menos el art. 365 del CPP no era taxativa, que para dictar una sentencia absolutoria sea necesaria la descripción de los hechos no probados y que la sentencia no contenga los “hechos no probados” no significaba que sea contradictoria, agregó, que caso contrario cabía preguntarse ¿contradictoria a qué? ¿violatorio a qué? ¿Inobservancia o errónea aplicación de qué norma, jurisprudencia o doctrina?, por lo que el Tribunal de alzada concluyó que no existe el defecto de la sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, argumentos que evidencian que la denuncia interpuesta por los recurrentes  resulta cierta; por cuanto, se observa que el Tribunal de Alzada al momento de emitir el Auto de Vista impugnado, si bien respondió que las sentencias no siempre deben contener los hechos no probados, no expresó a los recurrentes de manera expresa, clara, completa, lógica y legítima, si al encontrarse únicamente en la sentencia impugnada los hechos probados, significaría que todo lo acusado se encontraría probado, entonces porqué se habría emitido una sentencia absolutoria; aspecto que, no fue expresado por el Tribunal de alzada; en consecuencia, se advierte que incurrió en falta de fundamentación, lo que evidentemente vulnera el debido proceso como aseveran los recurrentes, lo que implica que el Tribunal de alzada no ajustó su actuación a lo previsto por el art. 124 del CPP, situación por la que el presente motivo deviene también en fundado.”

El Auto Supremo N° 342 de 28 de agosto de 2006 emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de un proceso penal seguido por los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión, Usurpación Agravada y Daño Simple, estableció como doctrina legal aplicable: “Las resoluciones, para ser válidas, deben ser motivadas. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia.

La exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al juez el material necesario para ejercer su control, y sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

En virtud de éstas razones, la ley procesal consagra la exigencia de motivación de las sentencias, amenazando la infracción a dicha regla, con la nulidad conforme reza el artículo 370.5) Código de Procedimiento Penal.

La motivación, a la vez que un requisito formal, que en la sentencia no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico (Claría Olmedo). Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consigna habitualmente en los "considerandos" de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.

La motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.

a) Expresa : Porque el juez, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan la condena o a la absolución, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.

b) Clara: En la sentencia, el objeto del pensar jurídico debe estar notoriamente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la lean, aún sea por los legos.

c) Completa: La exigencia comprende a todas las cuestiones fundamentales de la causa y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar y habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los motivos sobre un punto esencial de la decisión.

Esto no implica que los hechos secundarios queden excluidos; la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprende el iter a través del cual el juez llega a la conclusión sobre el hecho principal. El error sobre el hecho secundario será relevante sólo en la medida en que repercuta o influya sobre el asunto principal.

La motivación, para ser completa, debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas y expresando las conclusiones a las que arribe el Tribunal luego de un examen sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal y sobre las consecuencias jurídicas que se derivan de su aplicación.

d) Legítima: La legitimidad de la motivación se refiere tanto a la validez intrínseca de las pruebas valoradas en la sentencia, como a que ellas provengan del debate. La prueba invocada debe ser válida. La sentencia que se funde en prueba ilegal es una sentencia ilegalmente motivada. Por lo tanto, la sentencia que se funda en una prueba procesalmente ilegítima, no esta debidamente motivada. Si el defecto recae sobre un aspecto esencial de sentencia, procederá la anulación de ésta.

También, por supuesto, será ilegítima la motivación si se funda en prueba obtenida por un procedimiento ilegítimo y violatorio de las normas constitucionales que consagran las garantías del debido proceso.

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Máxima

REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN/ El recurrente, a tiempo de interponer recurso de casación, está obligado de expresar con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, no limitarse a hacer un análisis del auto recurrido, sin establecer cuál es la infracción cometida.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Herlan Mauricio Fernández Ríos
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre

Tribunal Supremo de Justicia6 de diciembre de 2021AS/1168/2021-RRCFuente oficial