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AS/1168/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
12 de septiembre de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente denuncia que, el Auto de Vista vulneró el derecho al debido proceso debido, ya que no se consideró todos los antecedentes que cursan en obrados, con relación a lo manifestado en el Recurso de Apelación Restringida, precisando que dicha resolución carece de fundamentación respecto...

Proceso
Lesiones graves y leves
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1168/2022-RRC

Sucre, 12 de septiembre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Potosí 5/2022

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 2 de diciembre de 2021, cursante de fs. 226 a 230 vta., Rafael Vladimir Morodías Flores, impugna el Auto de Vista N° 29/21 de 29 de octubre, de fs. 217 a 222, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Miguel Ángel Flores Fuertes, por la presunta comisión del delito de Lesiones graves y leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 26/2018 de 11 de septiembre (fs. 161 a 166), el Tribunal de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Miguel Ángel Flores Fuertes, absuelto de la comisión del delito de Lesiones graves y leves, previsto y sancionado en el art. 271 del CP; al haberse acreditado los siguientes hechos: Tanto la víctima Rafael Vladimir Morodías Flores como el imputado Miguel Ángel Flores Fuertes, se encontraban en el coliseo el 1 de mayo de 2015 a las 3:00 aproximadamente bebiendo cervezas, habiéndose derramado en el piso el licor. Entre Marcelo Gustavo Padilla y la víctima, se suscita un altercado por las cervezas que se consumían, para luego caer al piso y recibir otro golpe en el pie derecho, cara interna del tobillo, presumiendo que quien le asesta el golpe, es el amigo de Gustavo, que se encontraba a su lado izquierdo, presunción que no ha sido corroborada por ninguna de las pruebas de cargo.

La lesión en la víctima ha existido; sin embargo, no se ha podido identificar al sujeto activo del hecho atribuido, al haber contradicciones en la declaración de la víctima, en la relación fáctica del Ministerio Público, con las pruebas literales de cargo, así como con las declaraciones de los testigos de cargo, ya que ninguno hubiera visto cómo se produjo la lesión, sólo refieren haber auxiliado a la víctima llevándole a un nosocomio, no habiéndose destruido la presunción de inocencia del imputado Miguel Ángel Flores Fuertes; por lo que existe duda razonable sobre su conducta.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el acusador particular Rafael Vladimir Morodías Flores, formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 166 a 174 vta.), alegando inexistencia de fundamentación de la Sentencia, conforme al art. 370 num. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP):

a) Inexistencia de fundamentación descriptiva, puesto que, la Sentencia, omite consignar que la lesión es compatible con contusión traumática directa por objeto contundente, de acuerdo al certificado médico forense, elemento que contribuye a formar convicción entendiendo que, una patada es equiparable técnica y objetivamente a un objeto contundente capaz de producir la contusión traumática. Respecto al informe del investigador, se omite mencionar la descripción respecto a las personas que estuvieron en el lugar. Con relación al informe conclusivo del investigador, se omite referir que, en el trayecto al Hospital Bracamonte, la víctima refirió: “… Daniel Alcaráz me preguntó qué es lo que había sucedido, contestándole que el chico bajito me había pateado, y la persona bajita que indiqué, era de acuerdo a Daniel Alcaraz, el señor Miguel Ángel Flores”. Sobre la Inspección del lugar y reconstrucción, la Sentencia dedicó tres renglones sin proceder a consignar los elementos probatorios que revisten utilidad; por lo que, la fundamentación descriptiva no está completa.

b) Inexistencia de fundamentación fáctica, ya que, en la Sentencia esta actividad fue omitida.

c) Inexistencia de fundamentación analítica o intelectiva, puesto que, el Tribunal de Sentencia formula una fundamentación analítica o intelectiva sin la valoración o apreciación individual y conjunta de todas las pruebas judicializadas, principalmente la reconstrucción, la cual debió merecer singular relevancia, empero, no fue para nada nombrada ni valorada, ya que, conforme la fundamentación descriptiva, confirmó que el imputado fue el autor de la lesión, bajo el razonamiento de que, era la única persona que, en el momento del hecho, se encontraba ubicado al lado izquierdo de la víctima. Respecto a la prueba literal MPD2 (certificado médico forense), el Tribunal de Sentencia se limita a referir la lesión, sin apreciarla individual ni colectivamente, pero aún, sin constancia de sus consideraciones, pues, de haberse valorado conjuntamente, con la reconstrucción y la declaración de la víctima, se establece que la patada fue desplegada por el imputado. Con relación a la prueba MPD4 (informe del investigador) simplemente transcribe la parte quinta. Sobre la prueba MP8, existe un elemento útil respecto a la conversación de la víctima con Daniel Alcázar, aspecto que no fue valorado ni individual ni colectivamente. Respecto a los hechos no probados, el imputado Miguel Ángel Flores Fuertes, se encuentra plenamente identificado, pero si el Tribunal de Sentencia, por identificación entienden o se refieren a individualización, es algo distinto, ya que, por el certificado médico forense, la reconstrucción y la declaración de la víctima, ha quedado demostrado que, el imputado fue el causante de la luxofractura en la víctima. Sobre la testificación de Luis Fernando Parra Calizaya, no es valorada ni apreciada por el Tribunal, entendiendo que quisieron deslindar responsabilidad, extremo corroborado por Josefina Flores Mamani, cuya atestación tampoco fue considerada. Con relación a la valoración de las pruebas, el Tribunal de Sentencia omitió apreciarlas según las reglas de la sana crítica, por lo que el fallo, no es producto de un razonamiento lógico y objetivo.

d) Inexistencia de fundamentación jurídica, ya que, el Tribunal de Sentencia en la sustanciación del juicio oral, efectuó una actividad netamente enunciativa, cuando las reglas de la sana crítica exigen que, para generar convicción, respecto al hecho y la participación del imputado, se aplican dichas reglas, atributos que, en el fallo, no existen, sino una simple referencia; por lo que la Sentencia carece de fundamentación jurídica.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 29/21 de 29 de octubre (fs. 217 a 222), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedente el recurso planteado, confirmado la Sentencia; con los siguientes argumentos:

Denuncia de inexistencia de fundamentación en la Sentencia:

a) Sobre la inexistencia de fundamentación descriptiva, revisada la Sentencia, en relación a las pruebas MP2, MP3 y MP8, están descritas en la resolución y se consigna su contenido, siendo lo que consideró relevante el Tribunal de Sentencia; por lo que, no es evidente que no exista fundamentación probatoria descriptiva. Respecto a la inspección del lugar y reconstrucción, existe una referencia a que el imputado se negó a participar y que aportó los mismos elementos en el desarrollo del juicio, lo cual advierte una actividad remisiva que no suple la fundamentación descriptiva, que permita al Tribunal analizar uno a uno los medios probatorios incorporados en juicio, para que, en alzada, se pueda controlar la valoración de la prueba efectuada con las reglas de la sana crítica; empero, esa pretermisión sobre ese elemento, existiendo otros, no incide en la determinación tomada conforme se aprecia.

b) Respecto a la inexistencia de fundamentación fáctica, entendiendo que, fue omitida en un proceso o secuencia que la ubica entre la fundamentación descriptiva y la intelectiva o analítica es una secuencia inescindible y no fundamenta el defecto de Sentencia, pues no es factible que, antes de cumplirse con el art. 173 del CPP, se establezca cuáles son los hechos probados o no en la Sentencia, en consecuencia, no se establece el agravio al respecto.

c) Con relación a la inexistencia de fundamentación analítica o intelectiva, concretamente sobre la reconstrucción de los hechos, efectivamente no hubiera sido valorada ni de forma individual ni en conjunto con la demás prueba, pero en puridad, la reconstrucción no es un medio que permita comprobar el hecho en sí mismo, por lo que, no se puede concluir que la patada desplegada por el imputado constituye el objeto contundente de la contusión traumática que provocó la luxofractura, ya que, conforme a la hipótesis del recurrente en la reconstrucción, pudo ser, pero no está comprobado. Con relación a las literales 2, 4, 5, 6 y 8; en la conclusión anotada en el punto 4 de la fundamentación intelectiva, se expresa una valoración de las mencionadas pruebas, pues el constructo fáctico advierte elementos de juicio de las pruebas 2, 4, 5 y 6, que generan convicción respecto a la existencia de la lesión, y sobre ello, la prueba 8, para concluir que, en las declaraciones de los testigos hay contradicciones que varios no vieron la agresión, en base a ello, se realiza la ponderación; por lo que, no es evidente que no exista una valoración intelectiva.

Respecto a los hechos no probados, a la inexistencia de fundamentación, lo alegado expresa contrariamente lo denunciado, una valoración al descalificar la misma identificando que las contradicciones advertidas es un elemento pueril; empero, esa valoración genera convicción en el Tribunal para no dejar establecido que, el causante de la lesión es Miguel Ángel Flores Fuertes; por lo que, lo alegado, no expresa la existencia de un agravio en los parámetros del motivo denunciado. Sobre la segunda conclusión, da a entender que no emerge de una valoración por no considerar elementos de juicio que aportarían datos en base a los cuales sería deducible establecer u objetivar al autor de la lesión, vinculadas a otros elementos de juicio que fueron valorados de forma tergiversada y otros que no desvirtuó el recurrente; aquello, en criterio de los Vocales, no expresa que no exista valoración probatoria intelectiva, menos desde un fragmento del todo, pues existe una selección de datos y ponderación de los mismos que advierten de una fundamentación probatoria en sus componentes descriptivos e intelectivos, que, pudieran expresar otros defectos, pero no precisamente una inexistencia de fundamentación, cuando inclusive, se propone una valoración alterna a la realizada. En cuanto a la tercera conclusión, al señalar que no se obra con probidad, que parecería que, sólo la cantidad de prueba permitiría destruir el principio de inocencia y que, por ello, la Sentencia carece de elementos de fundamentación analítica como actividad fundamentadora del fallo; a lo que, no se advierte un agravio en concreto, porque es reiterativo a lo denunciado anteriormente.

d) En cuanto a la inexistencia de fundamentación jurídica, el apelante refiere que se ratifica en los mismos argumentos que en la fundamentación intelectiva; al respecto, a partir de ello, se podría llegar a diversas conclusiones sobre lo que realmente se pretende, pero no para advertir la existencia del agravio denunciado.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 425/2022-RA de 23 de mayo, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

El Auto de Vista vulneró el derecho al debido proceso debido, ya que no se consideró todos los antecedentes que cursan en obrados, con relación a lo manifestado en el Recurso de Apelación Restringida, precisando que dicha resolución carece de fundamentación respecto de que la víctima hubiera identificado al imputado y que su certificado forense establecería la incapacidad de noventa días.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

El recurrente plantea, a través del Recurso de Casación, falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, por lo que corresponde a esta Sala Penal, resolver el recurso interpuesto bajo los supuestos de flexibilización, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Sobre el deber de fundamentación y motivación de la resolución judicial.

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Máxima

PRECEDENTE CONTRADICTORIO/ Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, se vincula a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público,Rafael Vladimir Morodías Flores
Demandado
Miguel Ángel Flores Fuertes
Proceso
Lesiones graves y leves
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 34/2019-RRC de 4 de febrero, Auto Supremo 346/2019-RRC de 15 de mayo. Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre.

Tribunal Supremo de Justicia12 de septiembre de 2022AS/1168/2022-RRCFuente oficial