Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1168/2023
Fecha: 28 de noviembre de 2023
Expediente: B-30 -23-S.
Partes: Carmen Rosa Benavides Guzmán c/ Mariangela Bravo Mesa.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 325 a 332, interpuesto por Carmen Rosa Benavides Guzmán, contra el Auto de Vista N° 208/2023 de 06 de junio, saliente de fs. 268 a 270, emitido por la Sala Civil, Mixta, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido a instancias de la recurrente contra Mariangela Bravo Mesa; la contestación de fs. 337 a 338; el Auto de concesión N° 126/2023, de 17 de octubre, visible a fs. 339; el Auto Supremo de Admisión N° 1099/2023-RA, de 09 de noviembre, cursante de fs. 346 a 347vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Carmen Rosa Benavides Guzmán por memorial de fs. 19 a 20 vta., promovió demanda de usucapión decenal o extraordinaria contra Mariangela Bravo Mesa; quien una vez citada, respondió negativamente, además, promovió demanda reconvencional de acción reivindicatoria de fs. 107 a 109; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 95/2022, de 07 de noviembre, obrante de fs. 239 a 241, emitida por el Juez Público Civil y Comercial 3º de la ciudad de Trinidad que falló declarando PROBADA la demanda de usucapión e IMPROBADA la demanda reconvencional de acción reivindicatoria.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Mariangela Bravo Mesa a través del memorial corriente de fs. 245 a 248 vta., motivando a que la Sala Civil, Mixta, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni emita el Auto de Vista N° 208/2023, de 06 de junio, cursante de fs. 268 a 270, que ANULÓ obrados hasta fs. 22, fundamentando su resolución bajo los siguientes argumentos:
- Realizó un repaso de los preceptos que contiene el instituto de la usucapión, resaltando que en esta acción adquisitiva por prescripción se debe identificar plenamente al propietario de la titularidad del inmueble, misma titularidad que debe estar registrada en oficinas de Derechos Reales; señalando que, solamente conociendo esa información se puede garantizar un fallo judicial que no genere inseguridad jurídica para las partes intervinientes en el proceso ni para terceras personas que podrían llegar a ser los auténticos dueños del inmueble pretendido y de quienes se debe tener certeza total para que esta acción prospere sin afectar intereses indebidamente.
Advirtió que para el caso preciso, la parte actora pretende la usucapión de 114 m2, mismos que fueron reconocidos en Sentencia, en mérito al reconocimiento de posesión de dicha superficie inferido en la demanda, toda vez que indicó que se posesionó en una superficie colindante a la de propiedad de Mariangela Bravo Mesa, sin embargo, el Ad quem resaltó la existencia de una incongruencia en la determinación de superficie a usucapir, para sustentar este extremo describió los elementos de prueba y señaló que en la Sentencia se reconoció la usucapión de 114 m2, aclarando que la superficie total en posesión de la parte actora es de 133,95 m2 (sic), de los cuales 15,75 m2 (sic) pertenecen a la demandada, sin embargo, el Ad quem identificó que los restantes 114 m2 no son de propiedad de la demandada, por lo tanto, no tiene legitimación pasiva de esta porción de terreno para que opere la prescripción adquisitiva.
Por tal motivo, comprendió que el fallo de primera instancia reconoció un derecho a la demandante que no pertenecía a la demandada y este hecho acarreó a una incongruencia porque el objeto de la presente causa no fue descrito con toda exactitud, como lo exige el art. 110 num. 5 del Código Procesal Civil, lo que conllevó a demostrar que la legitimación pasiva tampoco se encontraba plenamente definida, ya que en Sentencia se omite señalar al titular de los 114 m2 reconocidos para la usucapión decenal.
3. Resolución de alzada que fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 325 a 332, interpuesto por Carmen Rosa Benavides Guzmán, el cual permite a este máximo Tribunal de Justicia analizar el Auto de Vista N° 208/2023, de 06 de junio, obrante de fs. 268 a 270, por las transgresiones a exponerse.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Carmen Rosa Benavides Guzmán por escrito cursante de fs. 325 a 332, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista N° 208/2023, de 06 de junio, cursante de fs. 268 a 270; alegó como agravios los siguientes extremos:
1. La recurrente repasó detalladamente la determinación de primera instancia, los argumentos inferidos en el recurso de apelación, la contestación y la fundamentación del Auto de Vista; refiriendo que la nulidad de obrados determinada en segunda instancia omitió observar el hecho que en audiencia preliminar se fijó el objeto del proceso, actuación en la que se delimitó la porción en litigio (19,95 m2), esta dimensión fue concedida en Sentencia; por cuanto, arguyó que en el Auto de Vista se consideró erróneamente una vulneración al debido proceso por interpretar la falta de valoración de la prueba de descargo, hecho que para el criterio del Ad quem ameritó la nulidad de obrados.
2. La disposición del Auto de Vista recurrido estableció la nulidad de obrados hasta fs. 22 inclusive, señalando que deben especificarse los aspectos inexactos, contradictorios o imprecisos, dejando de lado que se estipuló el objeto del proceso y se dio curso al diligenciamiento de pruebas admisibles para determinar el fallo de primera instancia; por cuanto, Mariangela Bravo Mesa al no haber contestado a la demanda en tiempo hábil y oportuno no podría ratificar su contestación ni producir elementos probatorios.
3. El Tribunal de apelación asimiló erróneamente que existe una incongruencia en la sustanciación del proceso, en consecuencia, vulneró su derecho a la defensa por la falta de valoración y producción de las pruebas de cargo en grado de apelación, toda vez la disposición de nulidad ignoró que dichas pruebas fueron valoradas correctamente por el Juez de instancia.
4. Argumentó que el Ad quem fundó su fallo anulatorio partiendo del criterio errado que el A quo no observó las inconsistencias existentes en la demanda, por ello, resultó evidente la existencia de actos dirigidos para fijar el objeto del proceso; al disponer la nulidad de obrados ignorando estos aspectos vulneró su derecho al debido proceso.
5. El razonamiento de la autoridad de apelación no señaló cuáles son los elementos probatorios faltos de valoración o cuál es la prueba que no se permitió producir a la demandada, tampoco sustentó la importancia que dicha prueba ostenta ni indica su incidencia en el resultado de la causa, ni fundamentó la consideración de falta de legitimación pasiva, hecho que dejó a la recurrente en un estado de inseguridad jurídica; estos extremos repercutieron en la determinación de anular obrados por la incongruencia y falta de legitimación pasiva, dejando de lado la facultad que tiene de valorar las pruebas cursantes en obrados en segunda instancia.
6. Acusó que el Ad quem violó los arts. 105, 106, 107 y 108 del Código Procesal Civil, habida cuenta que su determinación no concurrió en las causales de nulidad, tampoco observó los extremos que motivaron esta nulidad, ya que no fueron reclamados oportunamente y que automáticamente fueron consentidos.
7. Describió lo ilógico de la determinación de nulidad detallando los requisitos que cumplió como parte actora, argumentando que ante una hipotética incongruencia la recurrente demostró cuál es la superficie de la que tiene posesión, resaltó el hecho que los motivos de la nulidad no cambiaran el resultado del proceso, es decir, no se llegará a declarar improbada su demanda.
8. Violación al principio de trascendencia de la nulidad, ya que el acto acusado de irregular alcanzó su finalidad, a pesar de ello, dispuso la nulidad de obrados por incongruencia y falta de legitimación pasiva, además, obvió realizar un análisis del fondo de la controversia.
9. Otro aspecto acusado es que el Auto de Vista dispuso la nulidad sin que la parte demandada haya solicitado la nulidad de obrados, hecho que llevó a la transgresión del art. 265.I del Código Procesal Civil, considerando que en el Auto de Vista recurrido no atendió las acusaciones realizadas en apelación.
Por los fundamentos descritos ut supra promovió el recurso de casación contra el Auto de Vista N° 208/2023, de 06 de junio, por este hecho, solicitó que se conceda el recurso de casación y en mérito de la doctrina aplicable de los Autos Supremos N° 031/2019, de 28 de enero, y Nº 315/2019, de 03 de abril, se determine la nulidad de la resolución de segunda instancia.
De la respuesta al recurso de casación.
Mariangela Bravo Mesa por escrito de fs. 337 a 338, contestó al recurso de casación alegando los siguientes extremos:
1. Citó los preceptos legales contenidos en los arts. 271 y 274 del Adjetivo Civil, asimismo, aclaró que el medio recursivo empleado por su contraparte carece de los parámetros establecidos por ley, pretendiendo sustentar una demanda mal planteada en grado de casación.
Por este motivo, disgregó las carencias que observó en el memorial de casación, toda vez que la recurrente confundió este recurso extraordinario de forma con argumentos que atacan el fondo de la determinación, cuestionando la valoración probatoria sobre su posesión.
Otro argumento en el que Carmen Rosa Benavides Guzmán basó su recurso de casación fue en la contestación a la demanda de forma extemporánea, comprendiendo que el estado en el que se asumió el proceso fue concluyente para la determinación de nulidad.
Señaló que el recurso impugnatorio no especificó las trasgresiones a la normativa, por este hecho, incumplió los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil, sin lograr que su memorial ampuloso cumpla con los requisitos para ser considerado por el Tribunal de alzada y este conceda el recurso de casación; por lo que adujo que se debe asumir un criterio que declare improcedente el recurso interpuesto.
2. El Auto de Vista N° 208/2023, cumple con las exigencias establecidas por la ley, toda vez que tiene la plena certeza que no existe la posesión que la parte demandante se atribuye y sobre la que pueda operar la prescripción adquisitiva.
Sobre la argumentación de la recurrente en torno a que el Ad quem no resolvió los puntos planteados en apelación, adujo que es lógico el criterio asimilado para determinar la nulidad de obrados, pues no pasó inadvertida la falencia en torno a la superficie pretendida y otorgada por el A quo en Sentencia, ya que en una acción de esta índole la parte actora conoce la porción que tiene en su posesión, lo que no ocurrió en el caso de Autos; argumentó además la existencia de este lineamiento contenido el Auto Supremo N° 619/2021, de 12 de julio.
Otro argumento que respondió fue el relativo a la manifestación de que el terreno que la demandada ocupa es mayor a la superficie adquirida mediante transferencia; la parte recurrida mencionó que este extremo recién fue descubierto producto del trabajo de campo realizado por la municipalidad de Trinidad; concluyó observando que no puede alegar el periodo de posesión si no tiene certeza de la superficie que demanda, ocasionando confusión para dirimir el litigio.
Por estos argumentos, solicitó se declare la improcedencia del presente recurso o en su caso se lo declare infundado, con la imposición de costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad procesal.
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