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TSJ

AS/1168/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de septiembre de 2023Penal
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente agravada
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1168/2023-RA

Sucre, 04 de septiembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 264/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 16 de mayo de 2023, cursante de fs. 686 a 693, Willy Maceda Aruvis, impugna el Auto de Vista 151 de 3 de octubre de 2022, de fs. 651 a 655 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente agravada, previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al art. 310 inc. g) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 26/2022 de 25 de abril (fs. 517 a 523), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Willy Maceda Aruvis, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al art. 310 inc. g) del CP, imponiendo la pena de 25 años de presidio, así también al pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Milagros Aracely Maceda Apaza, formuló recurso de apelación restringida (fs. 556 a 562 vta.), resuelto por Auto de Vista 151 del 3 de octubre del 2022, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente manifiesta que, denunció el defecto de sentencia inmerso en el art. 370 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP); arguye que, el Auto de Vista no se ajusta al debido proceso y a la seguridad jurídica, puesto que pretendió desconocer al art. 280 CPP, justificando una violación flagrante al principio de oralidad, inmediación, contradicción y principalmente al art. 350, 330-3) del CPP, al compulsar una declaración en sede policial sin considerar que su persona se encontraba con detención preventiva, estando a cargo solo el investigador siguiendo las directrices del Ministerio Público; por lo que, no se excluyó ninguna prueba, menos se puso a conocimiento del recurrente para ejercer su derecho al principio de igualdad, careciendo de fundamentación, motivación y compulsa individualizada; puesto que no, se ajustaría a los arts. 171, 173 y 124 del CPP.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 131/2016 de 22 de febrero, 438/2005 de 15 de octubre, 504/2007 de 11 de octubre, 014/2013 de 6 de febrero, 192/2013 de 11 de julio y la Sentencia Constitucional 0285/2010 de 7 de junio.

Asimismo, denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, por lo que el Auto de Vista se limitó a describir como debe ser la motivación y la fundamentación de una sentencia mas no realiza una fundamentación sobre los hechos que motivaron la sentencia recurrida; por lo que, según el recurrente el Auto de Vista no le dio una respuesta clara a su agravio, no cumpliendo el art. 398 del CPP.

Cita como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 1289/2010 de 13 de septiembre.

Por último, denuncia el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, indica que el Auto de Vista no dio respuesta a las exigencias del art. 398 del CPP, pese a que en su apelación restringida fue puntual, arguye que no compulsaron correctamente la prueba testifical de cargo, la prueba extraordinaria de descargo a efectos de llegar a una valoración integral de la comunidad de la prueba; tampoco, cumplió con los arts. 173 y 124 del CPP, actuando fuera del principio de la sana crítica y del principio de verdad material, debido proceso y seguridad jurídica.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 448/2007 de 12 de diciembre, 504/2007 de 11 de octubre, 14/2013 de 6 de febrero, 192/2013 de 11 de julio, 131/2016 de 22 de febrero, 170/2012 de 24 de julio y las Sentencias Constitucionales 1289/2010 de 13 de septiembre, 486/2010 de 5 de julio, 1289/2010 de 13 de septiembre, 1023/2012 de 5 de septiembre, 35/2013 de 1 de febrero, 66/2015 de 3 de febrero, 632/2012 de 23 de julio, 1014/2017 de 4 de octubre, 272/2009 de 4 de mayo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un

derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Willy Maceda Aruvis
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente agravada
Tribunal Supremo de Justicia4 de septiembre de 2023AS/1168/2023-RAFuente oficial