Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1168/2024
Fecha: 14 de octubre de 2024
Expediente: CH-99-24-A
Partes: Flora Muñoz Medrano de Mauricio c/ Martha Roque con la participación del tercero Dionicio Máximo Mauricio Pinto.
Proceso: Nulidad de contrato por simulación absoluta más cancelación de inscripción.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 272 a 274 vta., interpuesto por Flora Muñoz Medrano de Mauricio, contra el Auto de Vista Nº 271/2024, de 30 de julio, corriente de fs. 266 a 268 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato por simulación absoluta más cancelación de inscripción, seguido por la recurrente contra Martha Roque con la participación del tercero Dionicio Máximo Mauricio Pinto; la contestación que sale de fs. 284 a 286; el Auto de concesión de 02 de septiembre de 2024, visible a fs. 287, el Auto Supremo de admisión Nº 1019/2024-RA, de 09 de septiembre, que discurre de fs. 293 a 294 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Flora Muñoz Medrano de Mauricio, mediante el memorial saliente de fs. 14 a 16 vta., subsanado por el escrito que corre a fs. 19 y vta., promovió demanda ordinaria de nulidad de contrato por simulación absoluta más cancelación de inscripción contra de Martha Roque con la participación del tercero Dionicio Máximo Mauricio Pinto, quienes tras ser citados, asumieron la siguiente reacción procesal:
Martha Roque, a través de los actos procesales que salen de fs. 156 a 159 y a fs. 162, contestó de forma negativa y formuló excepción previa de cosa juzgada, medio de defensa procesal, que fue declarado PROBADO mediante el Auto de 17 de mayo de 2024, que sale de fs. 228 a 230.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Flora Muñoz Medrano de Mauricio, a través del memorial que sale de fs. 240 a 242 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 271/2024, de 30 de julio, corriente de fs. 266 a 268 vta., el cual CONFIRMÓ el Auto definitivo cuestionado, argumentando que:
La Juez de primera instancia pronunció su decisión judicial efectuando una compulsa y contrastación con todas las pruebas idóneas, pertinentes y que tiene vinculación directa con la excepción de cosa juzgada, de ahí que lo acusado por la parte recurrente no pudo ser acogido.
La supuesta confesión que sale de fs. 52 a 55, aparentemente no valorada, resultó inocua debido a que tal elemento de juicio no fue útil, pertinente ni conducente, para acreditar o descreditar la excepción de cosa juzgada interpuesta por la parte demandada, pues los fallos judiciales ejecutoriados que se pronunciaron en el anterior proceso ordinario de cumplimiento de contrato de anticresis con reconvención de anulabilidad de contrato, se constituyen en los medios de prueba conducentes y pertinentes para acreditar la veracidad de la excepción de cosa juzgada formulada por la parte demandada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Flora Muñoz Medrano de Mauricio, por escrito que corre de fs. 272 a 274 vta., medio de impugnación que permite analizar e imprimir un voto resolutivo sobre la decisión judicial que cuestiona.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Flora Muñoz Medrano de Mauricio, mediante el recurso de casación que sale de fs. 272 a 274 vta., acusó que:
1) Se violó los arts. 1231 y 1319 del Código Civil, porque la Sala de apelación no explicó de manera clara por qué la cosa demandada en el presente caso tiene el mismo objeto que en el anterior proceso, pues en la causa radicada en el Juzgado Público Civil y Comercial 2°, del año 2017, se dilucidó una demanda de cumplimiento de contrato junto a una contrademanda de anulabilidad por la que se cuestionó el elemento consentimiento del contrato de referencia; por lo tanto, la cosa demandada no es la misma; más si se consideró que tanto la anulabilidad y la nulidad son instituciones distintas, en el entendido, que la anulabilidad es confirmable por las partes, mientras que la nulidad del contrato no lo es porque atenta en contra de la moral y las buenas costumbres.
2) Se violó lo preceptuado por el art. 145 del Código Procesal Civil, toda vez que la autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tuvo la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas para fundar su criterio, pese a ello no se valoró la fotocopia legalizada que sale a fs. 52, a través de la cual bajo un principio de verdad material demostró la simulación alegada, siendo que la confesión efectuada ante el Juzgado Público Civil y Comercial 2°, demostró que el contrato de 13 de febrero de 2016 fue elaborado para aparentar que Martha Roque tiene un respaldo económico, de lo que se tiene que el contrato objeto de litigio, es simulado.
Fundamentos por los cuales solicitó que se emita un Auto Supremo que anule totalmente el Auto de Vista y en el fondo se declare improbada la excepción de cosa juzgada.
Contestación al recurso de casación.
II.2. Martha Roque, por medio del escrito de contestación saliente de fs. 284 a 286, manifestó que:
1) El recurso de casación objeto de contradicción resultó reiterativo, confunde un agravio con los datos del proceso y con los temas debatidos en otras instancias, que adquirieron la calidad de cosa juzgada, los cuales ya fueron dilucidados y aclarados.
2) En el presente caso no existe un contradocumento, asimismo, el documento de anticresis que pretende ser nulificado, se encuentra autentificado en otro proceso, en consecuencia, el mismo cuenta con todo el valor que la asignan los arts. 452, 491 num. 3, 492, 1287.I y II, 1296, 1289, 1309 y 1430 del Código Civil, al margen de ello, primero, existe igualdad de partes dentro del presente litigio con el anterior proceso, segundo, existe igualdad de objeto y de causa, de lo que se tiene que al existir la triple identidad de sujeto, objeto y causa no corresponde seguir con la prosecución del presente litigio.
3) La confesión espontánea no resultó útil, pertinente ni conducente para acreditar o desacreditar la excepción de cosa juzgada interpuesta por la parte demandada, por lo que las pruebas pertinentes resultan ser los fallos que se pronunciaron dentro del anterior proceso ordinario de cumplimiento de contrato de anticrético que cuenta con una acción reconvencional de anulabilidad de contrato.
Fundamentos mediante los cuales solicitó que se declare infundado el recurso de casación objeto de contestación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1 Respecto a la excepción de cosa juzgada.
El Auto Supremo N° 751/2019, de 02 de agosto, en su doctrina legal estableció que: “En el Auto Supremo Nº 340/2012 de 21 de septiembre, este Tribunal razonó lo siguiente: la excepción de cosa juzgada, se entiende como “Autoridad y eficacia de una Sentencia judicial cuando no existen contra ellas medios de impugnación que permiten modificarla” (Couture); “Indiscutibilidad de la esencia de la voluntad concreta de la ley afirmada en la Sentencia” (Chiovenda); por su parte nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art. 1319 del Código Civil, estableciéndose la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse, Identidad legal de personas que consiste en la identidad que debe presentarse en las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. Identidad de la cosa pedida, para que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto. El objeto del proceso se suele definir como: “el beneficio jurídico que en él se reclama”. Y por último la Identidad de causa de pedir La ley lo define como: “el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio”. No debe confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será el principio generador del mismo. En consecuencia, ante una excepción de cosa juzgada, se hace necesario que el juzgador conozca que en un litigio anterior fue resuelto, mediante Sentencia firme, el asunto que se le pone de manifiesto, demostrando plenamente la existencia de identidad de sujetos, del objeto litigado y la causa de la pretensión, triada a la que precisamente se refiere el art. 1319 del Código Civil.
Al respecto, Rafael Martínez Sarmiento identifica tres identidades clásicas que son: Idem corpus, que es el mismo petitum, objeto o derecho ventilado; eadem casua petendi, la causa es el hecho del cual surge el derecho litigioso y Eadem conditio personarum, por regla general, las Sentencias no producen efecto sino Inter partes, es decir entre los litigantes.
De la misma forma hace Hugo Alsina, que identifica tres elementos importantes para la procedencia de cosa juzgada y nos enseña que: "La inmutabilidad de la Sentencia que la cosa juzgada ampara, está condicionada por la exigencia de que la acción a la cual se opone sea la misma que motivó el pronunciamiento. Este proceso de identificación se hace por la comparación de los elementos de ambas acciones, y la excepción de cosa juzgada procederá cuando en ellas coincidan: 1º) los sujetos, 2º) el objeto, 3º) la causa. Basta que una sola difiera para que la excepción sea improcedente”.
Razonamiento reiterado en el Auto Supremo Nº 453/2014, de 21 de agosto, donde además señaló: “Por su parte nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art. 1319 del Código Civil, estableciéndose la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse: 1) Identidad legal de personas que consiste en la identidad que debe presentarse en las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. 2) Identidad de la cosa pedida, para que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto, el objeto del proceso se suele definir como “el beneficio jurídico que en él se reclama”. Y por último 3) identidad de causa de pedir, la ley lo define como “el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio”, no debiendo confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será el generador del mismo”.
En el Auto Supremo Nº 715/2015 de 26 de agosto, además se agregó lo siguiente: “…De lo anteriormente señalado, se debe comprender por “cosa juzgada”, conforme dispone el art. 515 del Código de Procedimiento Civil, “(AUTORIDAD DE COSA JUZGADA), Las sentencias recibirán Autoridad de cosa juzgada: 1) Cuando la ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso. 2) Cuando las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria”, es decir que la Autoridad de cosa juzgada es la eficacia de una Sentencia judicial…
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