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TSJ

AS/1168/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de julio de 2024Penal
Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1168/2024-RA

Sucre, 04 de julio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 82/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 24 de abril de 2024, cursante de fs. 271 a 279 vta., Víctor Torrez Góngora interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 20/2024 de 15 de abril, de fs. 254 a 260 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 58/2023 de 11 de noviembre (fs. 74 a 102), el Juzgado de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Víctor Torrez Góngora, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de 6 años de presidio, y reparación del daño civil a favor del Estado y la víctima.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Víctor Torrez Góngora presenta recurso de apelación restringida de 25 de enero de 2024, resuelto por el Auto de Vista 20/2024 de 15 de abril, de fs. 254 a 260 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso de Apelación opuesto, confirmando la Sentencia pronunciada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente denuncia que, el Auto de Vista impugnado sin fundamento explicativo razonable, convalida una errónea aplicación del art. 312 del CP, manifestando que habría adecuado su conducta al tipo penal acusado, ratificando el valor excesivo que otorga el Tribunal de Sentencia a la declaración de la víctima y el Informe Psicológico, que derivó en una deficiente valoración de la prueba y una mala subsunción de la conducta al delito erróneamente atribuido. Cuestiona que las Vocales de la Sala Penal Tercera no analizaron los precedentes contradictorios invocados limitándose a manifestar “(…) no pueden considerarse contradictorios a la sentencia objeto de apelación por no contener una situación fáctica u una problemática procesal similar, de la misma manera el recurrente se limita en plasmar la doctrina legal sin plasmar la doctrina legal de los mismos sin especificar si dichas resoluciones son análogas en el fondo de la causa o en la problemática procesal planteada, por lo que los mismos no pueden considerarse como contradictorios con la sentencia recurrida…”; empero, la labor intelectiva de señalar en qué términos se contradice la sentencia con los precedentes citados, se realiza en el recurso de casación. Agrega que, el Tribunal de Alzada consideró que lo precedentes invocados tratan de delitos diferentes, por lo que no son vinculantes al caso; sin embargo, debió analizarse en el fondo si los fundamentos de los precedentes contradictorios se refieren a los agravios y defectos denunciados en apelación. Como precedentes contradictorios invocó los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006, 82 de 30 de enero de 2006 y 49 de 16 de marzo de 2012.

Acusa falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, con relación a la errónea de la ley sustantiva, señalando que en apelación restringida demostró que la sentencia no cuenta con una adecuada fundamentación, no existe coincidencia entre la prueba y su conducta, con relación a los elementos constitutivos del tipo penal acusado; manifiesta que el recurso de apelación postuló que la Sala Penal Tercera analice si la Sentencia impugnada contiene todas las exigencias en cuanto al proceso de subsunción de su conducta al tipo penal denunciado; es decir, si es posible responder sistémica, racional, lógica y jurídicamente por qué razón el Juez de Sentencia emitió sentencia condenatoria, análisis que no fue asumido por las Vocales de la Sala Penal en el orden de una respuesta fundamentada. Como precedentes contradictorios invocó los Autos Supremos 47/2012-RRC de 23 de marzo, 387/2018-RRC de 11 de junio, 314 de 25 de agosto de 2006 y 349 de 28 de agosto de 2006,

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Víctor Torrez Góngora
Proceso
Abuso Sexual
Tribunal Supremo de Justicia4 de julio de 2024AS/1168/2024-RAFuente oficial