Texto del fallo
<head></head><body><p style="text-align: right;"><strong>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1168/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 20 de octubre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente:</strong> LP-189-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes:</strong> Francisco Javier Quispe Mamani y Yolanda Quispe Mamani c/Mario Quispe Mamani.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso:</strong> <a id="_Hlk210744558"></a>Reivindicación.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito:</strong> La Paz. </p><p style="text-align: justify;"><strong> VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 287 a 289, interpuesto por Mario Quispe Mamani, contra el Auto de Vista Nº 460/2025, de 30 de junio, corriente de fs. 281 a 284, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por Francisco Javier Quispe Mamani y Yolanda Quispe Mamani contra el recurrente; la contestación de fs. 293 a 296; el Auto de concesión de 09 de septiembre de 2025, visible a fs. 297, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I: </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1</strong>. Francisco Javier Quispe Mamani y Yolanda Quispe Mamani por memorial de demanda que discurre de fs. 23 a 30, modificado de fs. 33 a 36 vta., promovieron el proceso ordinario de reivindicación contra Mario Quispe Mamani, quien una vez citado, según escrito visible de fs. 49 a 53 vta. y de fs. 56 a 57 se apersonó, interpuso la excepción de demanda defectuosamente propuesta y tramite inadecuadamente dado por la autoridad judicial, contestó de manera negativa e reconvino por usucapión e indemnización de mejoras, pretensiones que merecieron el Auto de 10 de octubre de 2022, saliente a fs. 58, por el que se RECHAZÓ la demanda reconvencional, y por Auto Nº 147/2024, de 10 a abril, saliente a fs. 143 a 145 se declaró IMPROBADA las excepciones opuestas; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 292/2024, de 10 de julio, que cursa de fs. 230 a 237 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 22º de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda y dispuso que al tercer día de ejecutoriada la Sentencia el demandado, ocupantes y poseedores entreguen el inmueble a los demandantes, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento. Asimismo, dispuso medida de protección a favor de Yolanda Quispe Mamani y remisión al Servicio Nacional de Asistencia a la Victima para acudir a las instancias jurisdiccionales para la investigación y procesamiento de los hechos de violencia en su contra. </p><p style="text-align: justify;"><strong>2.</strong> Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Mario Quispe Mamani, según escrito de fs. 255 a 259 vta., originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 460/2025, de 30 de junio, corriente de fs. 281 a 284, donde se CONFIRMÓ el Auto Nº 147/2024, y la Sentencia apelada.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Mario Quispe Mamani, según escrito visible de fs. 287 a 289, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad. </p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley. </p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista Nº 460/2025, de 30 de junio, corriente de fs. 281 a 284, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de reivindicación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 285, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 29 de julio de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 14 de agosto del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 287, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. Tomando en cuenta que los días 6 y 7 de agosto, fueron declarados feriado nacional por el Bicentenario del Estado Plurinacional de Bolivia.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 460/2025, de 30 de junio, corriente de fs. 281 a 284, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Mario Quispe Mamani, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;">-Incorrecta aplicación del art. 218.III del Código Procesal Civil, al fallar en Sentencia de forma incongruente, siendo que el demandante manifestó ser propietario del inmueble ubicado en la Av. Ramiro Castillo de la zona Calajahuira Nº 13 con superficie de 300 m2, del cual solicitó la reivindicación; sin embargo, la Juez dispuso la entrega del bien inmueble ubicado en la zona Kalajahuira del municipio de La Paz, Av. Ramiro Castillo Nº 1008, por lo que el demandante no acreditó la ubicación y singularidad del inmueble demandado.</p><p style="text-align: justify;">-El Auto de Vista fundamentó señalando que se cumplió con los requisitos de la acción reivindicatoria prescrita en el Auto Supremo Nº 695/2014, sin considerar que el demandante no demostró que él este en posesión del inmueble Nº 13, siendo que él se encuentra en posesión, por más de 10 años, del inmueble ubicado en la zona kalajahuia Av. Ramiro Castillo Nº 1008, en razón a la compra realizada de Silverio Quispe Quispe y Primitiva Mamani de Quispe, por lo que el <em>Ad quem</em> incurrió en incorrecta aplicación del ar. 1453 del Código Civil.</p><p style="text-align: justify;">-Error en la apreciación de las pruebas, como el folio real con Matrícula Nº 2.01.1.01.0022973 a fs. 9 y a fs. 206 donde se establece que el inmueble se encuentra ubicado en Calajahuria Nº 13, y no el Nº 1008, documento que acredita que no se trata del mismo inmueble demandado. </p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se casé el Auto de Vista, debiendo emitirse nueva resolución.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y <a id="_Hlk170200359"></a>42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursante de fs. 287 a 289, interpuesto por Mario Quispe Mamani, contra el Auto de Vista Nº 460/2025 de 30 de junio, corriente de fs. 281 a 284, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. </p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>