Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1169/2015 - L
Sucre: 21 de Diciembre 2015
Expediente: LP-141-11-S
Partes: Jesús Juan Zurita Morales c/ Favio Antonio Chipana Condori
Proceso: Nulidad de Escritura Pública y otro
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en fondo interpuesto por Jesús Juan Zurita Morales cursante de Fs. 291 a 295 y vta., impugnando el Auto de Vista Nº 217, de fecha 27 de septiembre de 2011, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de la Paz, dentro del proceso de nulidad de Escritura Pública y otro seguido a instancia de Jesús Juan Zurita Morales contra Favio Antonio Chipana Condori, la respuesta del recurso de fs. 298 a 299, la concesión de fs. 300, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Jesús Juan Zurita Morales interpuso demanda de nulidad de documento, manifestando que nunca intervino en la Escritura Pública Nº 405, de fecha 8 de diciembre de 2003, por la que se pretende atribuirle una deuda que jamás contrajo por el monto de $us. 10.000.- documento que sirvió de base para iniciarle un proceso coactivo, el cual se encuentra con Sentencia ejecutoriada. En ese sentido al no haber existido consentimiento y amparado en el art. 549 incs. 3) y 5) del Código Civil solicita la nulidad de la Escritura Pública Nº 450/2003. Igualmente indica que existe causa ilícita en la suscripción de la minuta y Escritura Pública, por cuanto no dio su consentimiento, solicitando la nulidad de la Sentencia Nº 227/2005 expedida por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil dentro del proceso coactivo, por haber sido emitida en base a una Escritura Pública falsa, pidiendo se ordene la cancelación en Derechos Reales del Asiento B-6, de fecha 9 de julio de 2003, consignado en la Partida computarizada Nº 01144373 y la exclusión del Libro Tomás de razón de la Resolución cuya nulidad se solicita, más el pago de costas judiciales.
Citado el demandado contesta negativamente a la demanda e interpuso demanda reconvencional en base a los fundamentos de la respuesta pidiendo se declare probada la reconvención y subsistente en toda forma de derecho la Escritura Pública Nº 405/2003, de fecha 8 de diciembre de 2003, así como la Sentencia Nº 227/2005 de 11 de mayo de 2005.
Tramitado el proceso por el Juez de la causa pronunció Sentencia Nº 896, de fecha 19 de Octubre de 2007, cursante de fs. 143 a 145 y vta., por la que declaró improbada en todas sus partes la demanda de fs. 19 a 21 y probada la acción reconvencional de fs. 24 a 26 y vta. Por consiguiente, subsiste la Escritura Pública Nº 405/2003 de fecha 8 de diciembre de 2003, extendida por ante el Notario de Fe Pública Dr. Luis Tórrico Tejada, relativa al préstamo de dinero con garantía hipotecaria, otorgada por Favio Antonio Chipana Condori en favor de Jesús Juan Zurita Morales por la suma de $us. 10.000 así como la Sentencia Resolución Nº 227/2005 de 11 de mayo de 2005 dictada por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil. Sin costas, de conformidad a lo previsto por el art. 198-III del Código de Procedimiento Civil.
Contra la referida Sentencia el demandante Jesús Juan Zurita Morales interpuso recurso de apelación cursante de fs. 179 a 183, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, pronuncio Auto de Vista Nº S -157, de fecha 11 de mayo de 2009, por el cual anuló el proceso hasta fs. 136 de obrados porque el estudio grafotécnico de las firmas estampadas en la apertura de cuenta corriente o caja de ahorro en el Banco Sol, fue efectuado dentro del plazo previsto por el art. 379 del Código de Procedimiento Civil y que la providencia de fs. 136, de fecha 19 de septiembre de 2007, la cual refiere no haberse presentado el informe pericial hasta dicha fecha es inapropiado puesto que no consta en obrados un término que hubiese otorgado el Juez para su presentación.
En mérito al Auto de Vista Nº S-157/2009, el Juez de la causa pronunció nueva Sentencia Nº 358, de fecha 6 de mayo de 2010 cursante se fs. 245 a 248 y vta., por la que declaró improbada la demanda de fs. 19 a 21 y probada la acción reconvencional de fs. 24 a 26 y vta., aclarada a fs. 38 y vta., por consiguiente subsistente la Escritura Pública Nº 405/3003, de fecha 8 de diciembre de 2003, extendida por ante Notario de Fe Pública Dr. Luis Torrico Tejada, relativa al préstamo de dinero con garantía hipotecaria otorgada por Fabio Antonio Chipana Condori en favor de Jesús Juan Zurita Morales por la suma de $us. 10.000 dólares, así como la Sentencia Resolución Nº 227/2005, de fecha 11 de mayo de 2005 emitida por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil sin costas, por ser juicio doble.
Deducido el recurso de apelación cursante de fs. 253 a 256 y vta., por el demandante Jesús Juan Zurita Morales, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz pronunció Auto de Vista Nº 217/2011, por el cual confirmó la Sentencia sin costas por no ser respondido el recurso de apelación.
Contra la Resolución de Alzada Jesús Juan Zurita Morales interpone recurso de casación en el fondo el cual se analiza:
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
El recurrente interpuso recurso de casación en el fondo expresando los siguientes agravios:
Acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, respecto al informe pericial de documentología con referencia al protocolo y minuta que corresponde a la Escritura Pública Nº 405/2003, de fecha 8 de diciembre de 2003, realizado por el My Gary Omonte Vera en fecha 4 de Octubre de 2005, cumple con el art. 1311 del Código Civil el mismo que fue presentado en calidad de prueba preconstituída, de conformidad al art. 330 del Código Procedimiento Civil, el cual demuestra claramente que la Escritura Pública Nº 405/2003 es falsa por cuanto su persona no participó en la suscripción de dicho documento.
Afirma que la Escritura Pública que está acusada de nulidad no tiene objeto porque el objeto de la obligación es que el acreedor entregue al deudor el dinero y el deudor recepcione el mismo, sin embargo, no recibió dinero alguno y tampoco conoció a su supuesto acreedor, porque está demostrado que la apertura de cuenta de ahorro No 106412052490 tampoco fue realizada por su persona, sino por el contrario su nombre ha sido utilizado por el acreedor inescrupulosamente, así como se fraguo documento para hacerle aparecer como deudor de una obligación que jamás contrajo. En conclusión el informe pericial determina que las firmas estampadas en dichos documentos no corresponden a su persona.
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