Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1169/2016. Sucre: 07 de octubre 2016 Expediente: SC-160-15-S. Partes: Rene Armando Cruz Velásquez c/ Enrique Rospilloso Paredes.
Proceso: Cumplimiento de Obligación de Hacer más daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 446 a 456, interpuesto por Enrique Rospilloso Paredes, contra el Auto de Vista Nº 183 de 15 de julio de 2014, cursante de fs. 443 a 444 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de Cumplimiento de Obligación de Hacer más daños y perjuicios, seguido por Rene Armando Cruz Velásquez contra Enrique Rospilloso Paredes, la concesión de fs. 461, los antecedentes procesales; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 38 de 21 de abril de 2014 (fs. 379 a 384 vta.) declarando PROBADA la demanda de fs. 76 a 79, debiendo cuantificarse los daños y perjuicios en ejecución de sentencia e IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 86 a 88 vta. En consecuencia se conmina al demandado Enrique Rospilloso Paredes a que proceda dar cumplimiento con la obligación pactada en el contrato de 10 de mayo de 2008 conforme se establece en la Cláusula Cuarta, es decir dentro los 10 días cumpla con su obligación de extender la minuta de transferencia definitiva a favor de Rene Armando Cruz Velásquez sobre el inmueble adjudicado en su favor ubicado en la Localidad de San Ignacio de Velasco Uv.0 Mza. 16, Lote Nº 11 sobre la Calle Sucre esquina 24 de septiembre, zona Central, registrado bajo la Matricula 0010146534.
Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Enrique Rospilloso Paredes por memorial de fs. 415 a 424.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto de Vista Nº 183 de 15 de julio de 2014, cursante de fs. 443 a 444 vta., que confirmó la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias, argumentando que el demandado no puede alegar que no tenía capacidad para poder suscribir el documento base del proceso, puesto que, no se puede ser capaz para la suscripción de un acto, y posteriormente, alegar la falta de capacidad para hacer otro acto, como emergencia del primero.
Por otra parte, argumentó que el Juez de la Instancia, realizó una apreciación y valoración de la prueba, teniéndose que el apelante tenía la obligación (carga de la prueba) de presentar, tramitar y producir toda la prueba de que intentare hacer valer; sin embrago dicha obligación no fue ejercida por la parte recurrente, afirmación que la obtiene de la revisión y análisis de actuados procesales.
Contra esa Resolución de segunda instancia la parte demandada interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo.
II.-CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Casación en la forma:
1.- Refiere que el Auto de Vista carece de una debida fundamentación, más aun cuando existe falta de pronunciamiento a todos los puntos apelados, tan solo se limitó a transcribir jurisprudencia sobre la valoración de la prueba omitiendo motivar porque según su razonamiento no existía vulneración a la sana critica, sin considerar que se presentó, ofreció y produjo pruebas de descargo durante el periodo probatorio, por lo que, el Ad quem soslayó explicar cuáles son esas razones por las cuales arribo a esa determinación respecto a la prueba, aspectos que conllevan que el Auto de Vista no tiene fundamentación intelectiva o analítica.
2.- Acusa que la resolución impugnada vulneró los arts. 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil al ser una resolución citra petita al haberse acusado los siguientes agravios en el recurso de apelación: 1) Falta de fundamentación y omisión de valoración. Vulneración de los principios de congruencia y exhaustividad. 2) Falta de fundamentación analítica e intelectiva. 2.1. Incongruencia interna de la Sentencia 2.2. Falta de fundamentación jurídica 2.3. Resolución citra petita o ex silencio. 2.4. Vulneración a la sana citica racional. Omisión de valoración de la prueba; falsedad de la firma incursa en el memorial de contestación a la reconvención de su parte; agravios que fueron soslayados por el Ad quem a tiempo de dictar el cuestionado Auto de Vista Nº 183, como así la prueba adjunta al recurso de apelación.
Casación en el fondo:
Arguye que conforme a los arts. 251 y 253 num.1) y 3) del Código de Procedimiento Civil en relación con el art. 17.II de la Ley 025 y art. 105 del Código Procesal Civil interpone recurso de casación en el fondo argumentando:
1.- Acusa violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, con el argumentó que el Juez A quo amparó su fundamentación legal en el art. 984 del Código Civil referente al resarcimiento de daños y perjuicios en hecho ilícito, extremo que no fue objeto del proceso, por lo que, la sentencia adolece de incongruencia, al existir la contradicción entre lo peticionado y resuelto.
Indica que lo correcto hubiese sido que el Juez ante su incumplimiento funde su decisión en el art. 339 del Código Civil máxime si el contenido interno está fundamentado en los arts. 291, 302 y 521 de la referida norma sustantiva, todo ello conlleva que la sentencia es incongruente y contradictoria, al no existir coherencia lógica en el contenido de la misma, por cuanto por un lado refiere al cumplimiento de la obligación y por el otro al resarcimiento de Daños y Perjuicios causados por hechos ilícitos extremo no demandado, máxime si tal decisión fue fundada en un informe pericial que fue impugnada mediante escrito de fs. 345 a 347, extremo reclamado en el recurso de apelación que no mereció respuesta.
2.- Denuncia error de hecho y error de derecho, con el argumentó que el Juez sólo valoró el Documento Privado transaccional de recepción de dineros de 10 de mayo de 2008 y el Dictamen Pericial objetado (no resuelta) cursante a fs. 339 a 340, más aun cuando se soslayó deliberadamente pronunciarse sobre los fundamentos de la demanda reconvencional en cuanto a la nulidad del Documento Privado conforme al art. 945 y 946 del Código Civil, por lo que el Tribunal Ad quem omitió valorar las pruebas documentales ofrecidas y ratificadas, extremo reclamado en el recurso de apelación.
A su vez señala que el A quo ingresó en error de hecho cuando dio por probado la existencia de daños y perjuicios causados por hecho ilícito, aspecto que no emerge del proceso.
Por lo expuesto, acusa con argumentos de forma que tales omisiones lesionan el debido proceso en su vertiente de igualdad previsto en el art. 119 de la CPE y del principio de seguridad jurídica plasmado en el art. 180.I de la referida norma Constitucional.
Por otra parte, referente al error de derecho, acusa que si bien es cierto que de acuerdo con los arts. 397 del Código de Procedimiento Civil y art. 1286 del Código Civil, el Juez tiene la libertad de valorar las pruebas, empero dicha libertad está limitada por ley, cuando esta le asigna a cada elemento probatorio el valor pertinente, en este caso el Documento Privado transaccional de recepción de dineros de 10 de mayo de 2008 y el cuestionado Dictamen Pericial.
A su vez señala que de la prueba no valorada se evidencia que es de imposible cumplimiento la Sentencia, por no haberse tomado en cuenta que desde la interposición de la demanda hasta la dictación de la Sentencia, el bien objeto de la Litis no está a su nombre.
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