Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1169/2017
Sucre: 01 de noviembre 2017
Expediente: SC-44-17-S
Partes: Rene Armando Cruz Velásquez c/ Enrique Rospilloso Paredes.
Proceso: Cumplimiento de obligación de hacer más daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 500 a 510 vta., interpuesto por Enrique Rospilloso Paredes, contra el Auto de Vista N° 116/2016 de 02 de diciembre de 2016 cursante de fs. 485 a 487 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de cumplimiento de obligación de hacer más daños y perjuicios seguido por René Armando Cruz Velásquez contra Enrique Rospilloso Paredes, la respuesta de fs. 516 a 517, la concesión de fs. 519, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 38 de 21 de abril de 2014 (fs. 379 a 384 vta.), declarando PROBADA la demanda de fs. 76 a 79, disponiendo la cuantificación de los daños y perjuicios en ejecución de Sentencia e IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 86 a 88 vta. Conminando al demandado Enrique Rospilloso Paredes a que proceda dar cumplimiento con la obligación pactada en el contrato de 10 de mayo de 2008 conforme se establece en la Cláusula Cuarta, es decir dentro los 10 días cumpla con su obligación de extender la minuta de transferencia definitiva a favor de René Armando Cruz Velásquez sobre el inmueble adjudicado en su favor ubicado en la Localidad de San Ignacio de Velasco Uv.0 Mza. 16, Lote Nº 11 sobre la Calle Sucre esquina 24 de septiembre, zona Central, registrado bajo la Matricula 0010146534.
Resolución de primera instancia que al ser apelada por el actor, fue resuelto por Auto de Vista N° 116/2016 de 02 de diciembre de 2016 cursante de fs. 485 a 487 vta., que confirmó la Sentencia impugnada, con costas, con el argumento respecto de la falta de fundamentación y omisión de valoración, vulneración de los principios de congruencia y exhaustividad que, no habría realizado la expresión de agravios; respecto de la falta de fundamentación analítica o intelectual que, el Juez A quo habría realizado la valoración de las pruebas esenciales y decisivas para dictar Sentencia; referente a que existiría “incongruencia interna de la Sentencia” y existencia “falta de fundamentación jurídica” que, el Juez A quo al aplicar el art. 984 del Código Civil habría realizado la aplicación del principio Iura novit curia; en cuanto de que la Sentencia apelada es una “resolución citrapetita o ex silencio” y que existe “vulneración a la sana crítica racional, omisión de valoración de la prueba” que, Enrique Rospilloso Paredes no habría cumplido con la carga de la prueba impuesta por el art. 1283 p. I) del Código Civil; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación en la forma y en el fondo por Enrique Rospilloso Paredes.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Casación en la forma:
1.- Refiere que el Auto de Vista carece de una debida fundamentación, más aun cuando existe falta de pronunciamiento a todos los puntos apelados, tan solo se limitó a señalar que el Juez de la causa aplicó correctamente el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo motivar las razones por las cuales, tanto el documento privado transaccional de recepción de dineros de fecha 10 de mayo de 2008 como el informe pericial impugnado son pruebas esenciales y decisivas; y que lo medios probatorios ofrecidos y producidos de su parte no podían ser valoradas por el Juez de la causa, sin considerar que se presentó, ofreció y produjo pruebas de descargo durante el periodo probatorio, asimismo, arribó a la conclusión (ausencia de la carga de la prueba e impugnación presentada de forma extemporánea) por lo que, el Ad quem soslayó explicar cuáles son esas razones por las cuales arribo a esa determinación respecto a la prueba, aspectos que conllevan que el Auto de Vista no tiene fundamentación intelectiva o analítica.
2.- Acusa que la resolución impugnada vulneró los arts. 4, 5 y 265.I.III del Código Procesal Civil al ser una resolución citra petita al haberse acusado los siguientes agravios en el recurso de apelación: 1) Falta de fundamentación y omisión de valoración. Vulneración de los principios de congruencia y exhaustividad. 2) Falta de fundamentación analítica e intelectiva. 2.1. Incongruencia interna de la Sentencia 2.2. Falta de fundamentación jurídica 2.3. Resolución citra petita o ex silencio. 2.4. Vulneración a la sana citica racional. Omisión de valoración de la prueba; falsedad de la firma incursa en el memorial de contestación a la reconvención de su parte; agravios que fueron soslayados por el Ad quem a tiempo de dictar el cuestionado Auto de Vista Nº 116/2016, como así la prueba adjunta al recurso de apelación.
En el fondo:
Arguye que conforme al art. 271 de la Ley 439 en relación con el art. 17.II de la Ley 025 y art. 105 del Código Procesal Civil interpone recurso de casación en el fondo argumentando:
1.- Acusa violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, con el argumentó que el Juez A quo amparó su fundamentación legal en el art. 984 del Código Civil referente al resarcimiento de daños y perjuicios en hecho ilícito, extremo que no fue objeto del proceso, por lo que, la sentencia adolece de incongruencia, al existir la contradicción entre lo peticionado y resuelto.
Indica que lo correcto hubiese sido que el Juez ante su incumplimiento funde su decisión en el art. 339 del Código Civil máxime si el contenido interno está fundamentado en los arts. 291, 302 y 521 de la referida norma sustantiva, todo ello conlleva que la sentencia es incongruente y contradictoria, al no existir coherencia lógica en el contenido de la misma, por cuanto por un lado refiere al cumplimiento de la obligación y por el otro al resarcimiento de Daños y Perjuicios causados por hechos ilícitos extremo no demandado, máxime si tal decisión fue fundada en un informe pericial que fue impugnada mediante escrito de fs. 345 a 347, extremo reclamado en el recurso de apelación que no mereció respuesta.
2.- Denuncia error de hecho y error de derecho, con el argumentó que el Juez sólo valoró el Documento Privado transaccional de recepción de dineros de 10 de mayo de 2008 y el Dictamen Pericial objetado (no resuelta) cursante a fs. 339 a 340, más aun cuando se soslayó deliberadamente pronunciarse sobre los fundamentos de la demanda reconvencional en cuanto a la nulidad del Documento Privado conforme al art. 945 y 946 del Código Civil, por lo que el Tribunal Ad quem omitió valorar las pruebas documentales ofrecidas y ratificadas, extremo reclamado en el recurso de apelación.
A su vez señala que el A quo ingresó en error de hecho cuando dio por probado la existencia de daños y perjuicios causados por hecho ilícito, aspecto que no emerge del proceso.
Por lo expuesto, acusa con argumentos de forma que tales omisiones lesionan el debido proceso en su vertiente de igualdad previsto en el art. 119 de la CPE y del principio de seguridad jurídica plasmado en el art. 180.I de la referida norma Constitucional.
Por otra parte, referente al error de derecho, acusa que si bien es cierto que de acuerdo con los arts. 397 del Código de Procedimiento Civil y art. 1286 del Código Civil, el Juez tiene la libertad de valorar las pruebas, empero dicha libertad está limitada por ley, cuando esta le asigna a cada elemento probatorio el valor pertinente, en este caso el Documento Privado transaccional de recepción de dineros de 10 de mayo de 2008 y el cuestionado Dictamen Pericial.
A su vez señala que de la prueba no valorada se evidencia que es de imposible cumplimiento la Sentencia, por no haberse tomado en cuenta que desde la interposición de la demanda hasta la dictación de la Sentencia, el bien objeto de la Litis no está a su nombre.
Por lo anterior, refiere plantear recurso de casación en la forma y en el fondo, pidiendo que conforme al art. 220 de la Ley 439 concordante con los arts. 17.I de la Ley 025 y art. 105.I de la Ley 439 se anulen obrados.
RESPUESTA AL RECURSO:
A su vez, Rene Armando Cruz Velásquez a través de su representante René Gerardo Cruz Arce responde, impetrando que se dicte Auto Supremo declarando la improcedencia del recurso, en base a los argumentos que exponen en su memorial cursante de fs. 516 a 517.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda.
Primeramente se debe tener presente que el art. 270-I del Código Procesal Civil expresaba: “el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley. Así también el art 271 del mismo compilado legal, dispone: III. En cuanto a las normas procesales, solo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores”.
Por lo que al ser aplicable a cuestiones para subsanar cuestiones formales de las resoluciones como errores en la estructura de la resolución u omisiones que pudieren existir en la misma y entendiendo que los reclamos de forma tienen por finalidad anular obrado, Art. 17-III de la Ley 025 normativa que rige dicho instituto procesal ha establecido lo siguiente: “III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
En este marco, se concluye que cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada, la falta de pronunciamiento, por la falta de pronunciamiento de algún reclamo, corresponde al afectado previamente a utilizar el recurso de apelación o casación, hacer uso de la facultad establecida en el art. 226 del Código Procesal Civil, precepto normativo procesal que en su parágrafo III de manera clara señala que con esta facultad se puede: “…las partes podrán solicitar la aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se habría incurrido en sentencia, auto de vista o auto supremo…”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los Tribunales o jueces de instancia, caso contrario en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad, conforme determinan las normas citadas supra.
Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 32/2015 donde señaló: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes.
Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.”.
III.2.- No es viable en casación impugnar lo fundamentado en Sentencia.
En cuanto a este tema podemos citar el Auto Supremo 214/2016 de fecha 14 de marzo, sobre el tema, ha señalado: “Corresponde precisar que conforme a una adecuada técnica procesal recursiva dentro de un proceso ordinario el recurso de casación se interpone contra la Resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, conforme orienta lo establecido en el art. 255 en sus incisos del 1) al 4) con la salvedad de lo establecido en el inciso 5) entonces todos los reclamos incoados en el recurso de casación deben estar orientados a observar aspectos de forma y fondo inherentes a lo dispuesto por el Tribunal de segunda instancia y no así, lo expresado en primera instancia, como ser la Sentencia, debido a que este Tribunal ha de analizar y resolver declarar infundado o casar el Auto de Vista y no la Sentencia”.
Criterio que ha sido asumido de forma categórica en el Auto Supremo Nº 493/2014 de fecha 04 de septiembre, que delineado lo explicado ha expresado: “Conforme la amplia jurisprudencia emitida en varios Autos Supremos por la Ex Corte Suprema de Justicia y con la cual este Tribunal comparte criterio, se ha dejado claramente establecido que, el recurso de casación como tal, es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, dirigido a lograr la revisión y reforma o anulación de las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas del derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. De esta manera el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, el mismo que puede ser planteado en la forma o en el fondo, o en ambos casos a la vez, conforme lo establece el art. 250 del ya citado código; en la forma procederá por errores de procedimiento denominado también error in procedendo, cuyo propósito es la anulación de la Resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubiera violado las formas esenciales del proceso sancionados expresamente con nulidad por la ley; respecto al recurso de casación en el fondo o error injudicando, procederá por errores en la Resolución del fondo del litigio, orientada a que se resuelva sobre el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley o la debida valoración de la prueba. En ambos casos se debe indicar de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino que se debe demostrar en que consiste la infracción que se acusa, conforme establecen los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, resultando imperativo fundamentar en que consiste la infracción y precisar cual la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa, ello en cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 258 citado supra. Conforme las características que hacen a uno y otro recurso, la resolución de cada uno, también adopta una forma específica, razón por la cual, al margen de exponer los motivos en que se funda tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, es deber del recurrente concretar su pretensión en forma congruente con el recurso que deduce. Estas especificaciones, deben realizarse en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, por lo tanto debe quedar claramente establecido que la casación no constituye una tercera instancia ni una segunda instancia de apelación.
En el caso de Autos, se evidencia que el recurso planteado de fs. 595 a 598 y vta., no cumple con la técnica recursiva pertinente, tampoco se ajusta a los requisitos y condiciones expresamente señalados en el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las recurrentes, en el punto I de su recurso denominado “procedencia del recurso”, señalan que plantean recurso de casación en el fondo con la finalidad que se case y/o anule la resolución de primera instancia, obviando por completo, lo desarrollado en el parágrafo anterior, pues las recurrentes confunden las finalidades que persiguen tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, pues al recurrir en el fondo, debieron solicitar se case el Auto de Vista, empero solicitan que se case y/o anule la resolución de primera instancia, cuando en realidad lo que se pretende con el recurso de casación en el fondo, es casar el Auto de Vista recurrido, mas no la resolución de primera instancia, toda vez que cuando se recurre contra la resolución de primera instancia opera el recurso de apelación mas no de casación.
Seguidamente, las recurrentes en el punto II, denominado “casación en el fondo”, señalan que debido a que la resolución de primera instancia les hubiera ocasionado graves perjuicios plantean el recurso de casación en el fondo, de lo manifestado, una vez más se evidencia que las recurrentes lo que pretenden es que se revise la resolución de primera instancia, siendo que esta, como ya se manifestó anteriormente no es la instancia pertinente para denunciar agravios producidos en la resolución emitida por el Juez A quo”.
III.3.- De la motivación de las resoluciones.
La Sentencia Constitucional Nº 0577/2012 de 20 de julio de 2012, determinó que la motivación de una Sentencia o cualquier otra Resolución judicial se encuentra relacionada directamente con el derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva y que la motivación no tiene que ser ampulosa sino puede ser breve, así lo dispone la señalada Sentencia Constitucional, que expresamente indicó: “En efecto, el deber de motivación de los fallos supone un elemento fundamental del debido proceso, conforme ha expresado la SC 0012/2006-R de 4 de enero, al indicar: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…) y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la Resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…”
III.4.- Valoración de la prueba.
El Auto Supremo Nº 293/2013 a orientado que: “Es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento.
En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando ellas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Couture.
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