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TSJReiteradora

AS/1169/2018

Tribunal Supremo de Justicia
3 de diciembre de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Obligaciones / Responsabilidad civil / Daño / Indemnización o resarcimiento / Procede

El recurrente refiere en los puntos 1), 2), 3) y 4) que su acusación principal se encuentra orientada a observar la valoración de los elementos probatorios producidos en esta causa, específicamente de la prueba documental que cursa en fs. 60 a 63; el informe pericial de 20 de febrero de 2017; la dec...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1169/2018 Fecha: 03 de diciembre de 2018

Expediente: T-16-18-S

Partes: Javier Favio Mamani Paco. c/ Jenny Vanesa Vargas Castro.

Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios. Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 233 a 237 vta., interpuesto por Javier Favio Mamani Paco; contra el Auto de Vista Nº 31/2018 de 26 de marzo de fs. 224 a 228, pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario sobre resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por el recurrente en contra de Jenny Vanesa Vargas Castro; el Auto de Concesión de fecha 03 de mayo de 2018 cursante a fs. 240 y vta; el Auto Supremo de Admisión de fs. 246 a 247 vta.; los demás antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Que, el Juez Publico Civil y Comercial Nº 6 de la ciudad de Tarija, pronunció la Sentencia de fecha 12 de abril de 2017, cursante de fs. 198 a 203, por la que declara: PROBADA en parte la demanda de fs. 73 a 76, modificado en fs. 79 a 80 y aclarada en fs. 81 de obrados; e IMPROBADA la excepción de incumplimiento de contrato presentada por la parte demandada.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Jenny Vanesa Vargas Castro a través de su representante, mediante el escrito que cursa en fs. 208 a 211 vta., a cuyo efecto la Sala Primera Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante el Auto de Vista 31/2018 de fecha 26 de marzo, obrante de fs. 224 a 228, REVOCÓ la Sentencia antes mencionada, señalando que el Juez de instancia no valoró correctamente los documentos de garantía y los oficios presentados por el actor, puesto que en el primero se establecía que debía comunicar a la empresa los desperfectos antes de hacer las reparaciones correspondientes y en los oficios que dan a conocer de dichas averías, se informa que ya se hicieron los arreglos pertinentes, por lo que es el demandante quien incumplió con el documento de garantía al no informar previamente cuales son las averías o desperfectos que presentaba el vehículo, a ello se suma lo manifestado por el informe pericial que da cuenta que según pesaje, el vehículo contaba con sobrecarga, lo que habría ocasionado el desperfecto reclamado, y que por la inspección judicial se constató que el motor de la volqueta fue extraído y se encuentra depositado en un costado del inmueble del accionante.

Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursan en fs. 233 a 237 vta., interpuesto por Javier Favio Mamani Paco, el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Acusa error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, concretamente de las cartas de fs. 60 a 63, señalando que estas demuestran la comunicación verbal oportuna de los desperfectos del vehículo a la empresa Nintaus y la solicitud de restitución de los montos erogados por ese concepto a efectos de hacer valer la garantía de fs. 4 a 5, ello debido a que dichos elementos probatorios gozan de plena validez en razón de no haber sido objetadas por la parte demandada y que si bien existió intervención de otro mecánico para el arreglo de dichas averías ello se debió a la apatía de la empresa en asumir las obligaciones consensuadas en la garantía señalada.

2. Denuncia error de hecho y derecho en la valoración de la prueba pericial de fecha 20 de febrero de 2017, arguyendo que a diferencia de lo asumido por el Tribunal de Alzada, esta prueba demuestra que las características técnicas consignadas en el vehículo no guardan relación con las características técnicas de los documentos legales, en ese entendido indica que no se tomó en cuenta que la aseveración del perito respecto al excesivo sobre peso del vehículo no responde a los puntos de pericia señalados en la resolución de fs. 165, situación que importa una incongruencia del perito, por lo que bajo ninguna circunstancia se podía asumir que su persona haya dado mal uso al vehículo adquirido, pues su uso estuvo enmarcado en las características técnicas descritas en el documento RUAT, que de acuerdo al referido informe pericial no son las características reales del motorizado.

3. Reclama error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba testifical de quien fuere el mecánico de la empresa demandada, señalando que en base a su declaración, se puede constatar que de haber existido incumplimiento de su persona al contrato de garantía, la empresa no habría autorizado el mantenimiento del motorizado y que este hecho hubiere significado que la misma no se encuentre vigente.

4. Finalmente acusa errónea valoración de la prueba de inspección judicial, arguyendo que el Tribunal de Alzada sesgadamente extrae algunas apreciaciones de dicho acto, omitiendo advertir por ejemplo que el motor extraído era diferente al objeto de garantía y que no coincidía con las características del vehículo adquirido, situación que importaría la vulneración del art. 202 del Código de Procedimiento Civil

En base a lo expresado solicita se Case la resolución recurrida y en el fondo se resuelva confirmar totalmente la sentencia y sea con costas.

Respuesta al recurso de casación

No cursa memorial de contestación al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. En cuanto a los alcances de la responsabilidad civil.

El art. 984 del Código Civil establece como norma general lo siguiente: “Quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento”. Esta norma legal no hace otra cosa que establecer una sanción al agente que de alguna manera ocasiona un daño a otra persona, imponiéndole la obligación de pagar a favor de ésta, el daño ocasionado que puede consistir en daño emergente (pérdida sufrida) y el lucro cesante (ganancia de que ha sido privado), aspecto que en los hechos desde el punto de vista pretencional, el primero se denomina comúnmente como pago de daños y el segundo como pago de perjuicios.

Conforme al criterio expresado por Carlos Morales Guillén en su Obra “Código Civil Concordado y Anotado”, debemos indicar que ha de entenderse por daño, toda disminución del patrimonio de la persona resultante de la inobservancia en el actuar de otra; esa disminución puede consistir en la pérdida sufrida (daño emergente) y en la ganancia de que ha sido privado (lucro cesante)”.

De los conceptos generales enunciados se puede indicar lo siguiente: cuando no interviene dolo en el actuar de la persona, de inicio la reparación comprende solo por el daño directo; en cambio, cuando concurre dolo del deudor, la reparación se hace extensible también a lo que sea consecuencia inmediata y directa del daño ocasionado; sin embargo, en ambos casos, aparte del daño emergente, puede reclamarse el lucro cesante cuando éste sea consecuencia directa e inmediata del hecho, entendiéndose para que esa situación proceda, se requiere la conexión o vinculación inmediata y directa del negocio jurídico que el acreedor se ha propuesto realizar con terceras personas con miras a obtener algún beneficio o ganancia, cuya ejecución haya podido ser frustrada por el hecho dañoso acontecido, debiendo en todo caso existir esa estrecha vinculación entre esas dos situaciones (negocio proyecto con terceros y el hecho dañoso que lo impidió), recayendo indudablemente la probanza de tales extremos a cargo del acreedor que se considera como titular para exigir el pago por los perjuicios ocasionados.

Por otra parte, dentro del campo de las obligaciones, para atribuir responsabilidad civil, ya sea esta por hecho ilícito (responsabilidad extracontractual) o proveniente de una relación contractual, se requiere de la ineludible concurrencia de determinados presupuestos, siendo estos los siguientes: 1º hecho generador de la obligación; 2º imputabilidad del agente; 3º daño sufrido por el acreedor; 4º relación de causalidad entre el hecho del agente y el daño experimentado por el acreedor”.

Con relación al tema en cuestión, se asume la doctrina desarrollada por el tratadista Jorge Joaquín Llambias en su Obra “Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Tomo I, Séptima Edición, Buenos Aires, Abeledo Perrot 2012, actualizada por Patricio Rafo Venegas, de cuyo aporte doctrinario se puede establecer lo que a continuación se dirá, sin que esto implique transcribir de manera textual lo desarrollado por el nombrado autor, sino más bien lo más esencial de su pensamiento.

Conforme a la posición asumida por el citado autor, en el segundo presupuesto descrito precedentemente, nos referimos a la imputabilidad del agente, se hallan comprendidos dos tipos de imputabilidad diferentes; siendo estos el dolo y la culpa, conductas distintas del agente que reciben un tratamiento igualmente diferenciado; el primero (dolo), implica la intensión deliberada con que el agente ha obrado en la ejecución del hecho; es decir cuando la persona tiene el deber de observar una determinada conducta de no dañar a otra y a pesar de ello comerte el hecho; sin embargo no basta para configurar el dolo la mera conciencia en el actuar del agente; se requiere que éste tenga la posibilidad de evitarlo y no quiera hacerlo, cualquiera sea el motivo que lo lleve a obrar de esa manera.

En cambio, el elemento culpa, en el lenguaje jurídico alude a un comportamiento del agente, reprochable pero exento de malicia; se tipifica esta conducta por la ausencia de mala fe o mala voluntad donde el agente no se propone realizar el hecho dañoso y si ha llegado a ello no ha mediado malicia de su parte.

Los dos elementos descritos se constituyen en fundamentales para atribuir la responsabilidad, habida cuenta que en tema de obligaciones, se responde únicamente a título de dolo o culpa, no existiendo otras categorías distintas a éstas; sin embargo a la hora de imponerse una determinada sanción, debe también tomarse en cuenta los supuestos de inimputabilidad que pueden presentarse según las circunstancias, conocidos como fuerza mayor o caso fortuito; el primero entendido como el obstáculo externo atribuible al hombre, imprevisto, inevitable, proveniente de las condiciones mismas en que el hecho debía ser evitado o la obligación cumplida (ejemplo: conmociones civiles, huelgas, bloqueos, revoluciones, etc.); en tanto que el caso fortuito alude al obstáculo externo, imprevisto e inevitable que origina una fuerza extraña al hombre proveniente de la naturaleza que impide evitar el hecho o el cumplimiento de la obligación (ejemplo: desastres naturales).

En cuanto al daño sufrido que viene a ser el tercer presupuesto de la responsabilidad civil, este plantea el problema de la prueba; para el derecho es fundamental que se demuestre la existencia del daño y esta situación incumbe al damnificado.

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Máxima

ALCANCES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL/Genera responsabilidad Civil cuando se demuestra que una de las partes tuvo una conducta dolosa al haber transferido una cosa distinta a la reflejada en documentación legal, por lo que está obligado al resarcimiento del daño causado.

Datos del proceso

Demandante
Javier Favio Mamani Paco.
Demandado
Jenny Vanesa Vargas Castro.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Articulo 984 del Código Civil establece como norma general lo siguiente: “Quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento”.

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