Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1169/2022-RRC
Sucre, 12 de septiembre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Cochabamba 8/2022
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 18 de octubre de 2021, cursante de fs. 1320 a 1332 vta., Eduardo Mérida Balderrama, impugna el Auto de Vista N° 78 de 21 de septiembre de 2021, de fs. 1286 a 1293 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y el Ministerio de Defensa, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad material y Uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del Código Penal (CP) con relación al art. 238 inc. e) de la Ley de régimen electoral (Ley 26).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 3/18 de 7 de marzo de 2018 (fs. 921 a 936 vta.), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Eduardo Mérida Balderrama, autor y culpable de la comisión de los delitos de Falsedad material y Uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del CP con relación al art. 238 inc. e) de la Ley 26, imponiendo la pena de tres años y seis meses de presidio, con costas y responsabilidad civil a favor del Estado, parte querellante y víctima; al haberse acreditado los siguientes hechos: El Tribunal Supremo Electoral emitió convocatoria para el proceso de elección de autoridades políticas departamental, regionales y municipales (sub nacionales), emitiendo el Reglamento correspondiente, estableciendo requisitos para los postulantes a los comicios sub nacionales, entre ellos, libreta del servicio militar y/o certificación especial de la libreta militar extendida por la Dirección General Territorial para la gestión 2015.
Eduardo Mérida Balderrama, para habilitarse a la convocatoria de elecciones de autoridad municipal (sub nacional), como candidato a Alcalde de Quillacollo, gestión 2015, por la agrupación ciudadana “Frente para la victoria (FPV)”, mediante su delegado Israel Rodríguez, presentó toda la documentación requerida, como el certificado de nacimiento, carnet de identidad, certificado de REJAP, solvencia tributaria, declaración jurada y un certificado especial signado con el número 372/06 de 5 de enero de 2007, emitido por el Ministerio de Defensa, con el sticker de seguridad N° 122187963612, habiendo sido habilitado al no existir observación alguna en la documentación presentada.
El certificado especial 372/06 con el sticker de seguridad N° 122187963612, de 5 de enero de 2007, emitido por el Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General Territorial, que sustituye a la libreta de redención N° 047564 que fue presentada por Eduardo Mérida Balderrama para habilitarse a los comicios sub nacionales como postulante a la Alcaldía de Quillacollo por la agrupación ciudadana “Frente para la victoria (FPV)” es completamente falsa por no haber sido expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General Territorial, que es la única institución facultada para otorgar certificados especiales que sustituyen a una libreta de servicio militar, a solicitud del interesado cuando existe un extravío o pérdida de la libreta del servicio militar, previa verificación en los archivos, visto bueno de los responsables y con las formalidades establecidas para la emisión de los certificados.
El imputado ha falsificado totalmente el certificado especial 372/06 de 5 de enero de 2007 con el sticker de seguridad N° 122187963612, emitido por el Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General Territorial que sustituye a su libreta de servicio militar de redención N° 0047564.
Eduardo Mérida Balderrama ha hecho uso de un certificado especial 372/06 de 5 de enero de 2007 con el sticker de seguridad N° 122187963612, emitido por el Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General Territorial que es falsa, haciendo entrega del mismo para habilitarse como candidato a Alcalde de Quillacollo, por la agrupación ciudadana “Frente para la victoria (FPV)”, mediante su delegado Israel Rodríguez en la convocatoria a elecciones sub nacionales para la gestión 2015 al Tribunal Supremo Electoral.
El sindicado con su accionar ha incurrido en los delitos de Falsedad material y Uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del CP; no existe prueba suficiente de que hubiese incurrido en el delito de Falsedad ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del CP.
Eduardo Mérida Balderrama tiene una libreta de servicio militar tramitada bajo la modalidad de redención signada con el N° 047564, realizando los pagos correspondientes ante el Ministerio de Defensa al no haberse presentado a cumplir con sus deberes militares a la edad correspondiente.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el imputado Eduardo Mérida Balderrama, interpuso Recurso de Apelación Restringida (fs. 942 a 950 vta.), alegando los siguientes motivos:
1) La Sentencia no cumple con lo previsto en el art. 360 num. 3) del CPP, toda vez que, no se ha dado a conocer mediante la redacción expresa, respecto a los fundamentos de cada voto emitido por cada uno de los miembros del Tribunal de Sentencia, o por lo menos, no se ha notificado al imputado, a objeto de tener conocimiento pleno de la fundamentación y motivación de cada uno de los votos de los Jueces.
2) La Sentencia se enmarca en lo previsto por el art. 370 num. 1) del CPP:
a. Vulnera el principio y garantía constitucional de legalidad, toda vez que, al acusar y sentenciar al imputado por los tipos penales de Falsedad material y Uso de instrumento falsificado, se restringe el derecho a un debido proceso en su elemento de legalidad, por cuando ambos delitos se excluyen entre sí, al atribuir conductas diferentes a diferentes autores, cuya posibilidad de recaer sobre una misma persona resulta imposible y ajena al ordenamiento legal, conforme la jurisprudencia y precedentes contradictorios de obligatorio cumplimiento, como el AS 55/2014-RRC de 24 de febrero y 717/2014-RRC de 10 de diciembre; evidenciándose un flagrante y evidente alejamiento de los precedentes invocados por parte del Tribunal de Sentencia, al juzgarse por 1) como autor de haber forjado un documento público; y 2) como no autor de aquel forjado, empero, si por haber usado aquel documento.
b. Vulnera la garantía del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, ya que, el auto de apertura de juicio oral, fija los hechos a ser juzgados de manera contradictoria a los precedentes señalados anteriormente, atribuyendo de manera contradictoria los tipos penales de Falsedad material, Falsedad ideológica y Uso de instrumento falsificado, lo que impide la materialización de lo previsto en el art. 8 num. 2) incs. b) y c) de la Convención americana sobre derechos humanos (Pacto de San José de Costa Rica); ya que, desde un principio, se atribuye una doble conducta excluyente entre sí, lo que impide precisar los elementos de defensa a desvirtuar.
3) La Sentencia se enmarca en lo previsto por el art. 370 num. 6) del CPP:
a. La propia falsedad resulta inexistente, bajo una idónea y objetiva valoración de prueba, sin considerar el AS 702/2015-RRC-L de 25 de septiembre; empero, la Sentencia asume la culpabilidad del imputado en cuanto a los hechos atribuidos sobre una Falsedad material, en mérito a informes y declaraciones realizadas por dependientes de la parte acusadora (Ministerio de Defensa) y en mérito a una inspección en la cual se habría verificado que, en un libro de registros de la Unidad de archivos del Ministerio de Defensa, no cursaría el trámite de solicitud de certificación especial, sin tomar en cuenta que, en ningún momento durante la etapa preliminar y etapa preparatoria se realizó una prueba pericial sobre el documento cuestionado, respecto a la dubitación de firmas, sellos y tipo de impresión.
b. Valoración defectuosa de la prueba, por tener como hechos probados aspectos que no tienen respaldo en prueba alguna:
i. Primer hecho probado, la emisión de una convocatoria para procesos de elección de autoridades políticas departamentales, regionales y municipales (sub nacionales), emitiéndose el reglamento correspondiente, estableciendo los requisitos para los postulantes, cuando lo cierto es que, dentro de las pruebas literales propuestas y producidas, no cursa la convocatoria al proceso de elección ni el reglamento, que hubiese sido emitido por el Tribunal Departamental Electoral o el Tribunal Nacional Electoral.
ii. Segundo hecho probado, el imputado mediante el delegado Israel Rodríguez presentó toda la documentación requerida para las elecciones, cuando lo cierto es que, si bien la prueba MP-P-2 contiene una fotocopia legalizada en un formulario de recepción de documentos, en cuanto a los suscribientes delegado OOPP y revisor, a diferencia del secretario de cámara Danny Roberto Knaudt Villaseca, no consigna aclaración de firma, por lo que, no se tiene acreditado que Israel Rodríguez fue quien presentó toda la documentación, quedando al descubierto el afán de forzar todos los hechos por parte del Tribunal de Sentencia.
iii. Tercer hecho probado, el certificado especial 372/06 de 5 de enero de 2007 es completamente falso por no haber sido expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, lo que resulta por demás forzado, ya que se afirma aquello, en mérito a informes e inspección de la unidad de archivos de la unidad de registro territorial; sin embargo, esa Unidad que, tiene todos los archivos de trámites y registros no pueden contestar sobre todo el contenido del certificado especial cuestionado, demostrado materialmente mediante: Proveído DMD 05337 e Inspección de visu de 25 de abril de 2017 (MP-P-12); lo que acredita que, la unidad de archivos, no es la única unidad, y que no son ellos precisamente quienes entregan los certificados, por lo que, no se puede afirmar que el Ministerio de Defensa, no sea el ente que entregó o no el certificado especial cuestionado, toda vez de que existen otras unidades.
iv. Cuarto hecho probado, el imputado ha falsificado totalmente el certificado especial 372/06 de 5 de enero de 2007 con el sticker de seguridad N° 122187963612, en mérito a la declaración testifical de Gerhard Ewald Hubert Velasco, Jesús Mamani Flores, Nelson Alberto Díaz, Alex Fabio Angulo García y Henry Elver Elver Vargas Aguilar, pruebas literales MP-P-1, MP-P-2 y MP-P-4, otras notas, MP-P-12 y, finalmente, las dos últimas inspecciones realizadas en juicio a la unidad de archivos del Tribunal Departamental Electoral de Cochabamba y unidad de archivos del Ministerio de Defensa ubicada en COFADENA; sin embargo, Gerhard Ewald Hubert Velasco en su condición de transcriptor, no tiene la facultad dentro de su cargo para determinar incongruencias en formatos, datos, gestiones, stikers y otras con relación a la certificación especial cuestionada; afirma que Jaime Mercado Mercado, durante el 2007 no estaba destinado a la dirección de territorialidad, pero la prueba MP-P-9, firma dicha persona. Respecto a que, Jesús Mamani Flores y Nelson Alberto Díaz Saavedra, sostienen que, el certificado especial no pudo ser emitido por el Ministerio de Defensa porque en esas fechas no se encontraba destinado el General Jaime Mercado Mercado, sin embargo, ambos testigos (Verificador y Jefe de unidad de registro de territorialidad) no cuentan con atribuciones de afirmar quien se encontraba o no destinado a la Dirección general de territorialidad, lo que contradice a la prueba MP-P-9. Con relación a la prueba PM-P-1 (Certificado especial 372/06), conforme al AS 702/2015-RRC-L de 25 de septiembre, todo documento es verdadero hasta que se demuestre lo contrario y mientras no se demuestre mediante pericia, sigue siendo verdadero. Con relación a la prueba MP-P-3 que contiene el informe DGTM-URT – Transcrip. N° 0378/2016 firmado por Nelson Alberto Díaz, dependiente del Ministerio de Defensa, que señala que, realizaron su trabajo en mérito a una fotocopia simple, recomendando se les remita el documento original para un mejor análisis de verificación, lo que significa que, sus afirmaciones pseudo periciales no fueron realizadas sobre el documento original cuestionado como falso.
v. Quinto hecho probado, el imputado ha hecho uso de un certificado especial 372/06 con el sticker de seguridad N° 122187963612, lo cual puede ser cierto, no basta para la subsunción de los hechos a una correcta tipificación que comprenda una taxatividad y certeza del tipo penal endilgado, toda vez que, para este tipo penal, no basta el uso de un instrumento, sino que, esté demostrado que el documento es falso, así no se haya demostrado al autor de la falsedad, y como segundo requisito, que al momento de hacer uso de ese documento, el imputado tenía pleno conocimiento que el documento era falso, aspecto que no se ha demostrado objetivamente, basándose en que, para la lógica y la psicología del Tribunal de Sentencia, al ser este un documento que beneficiaba al imputado para habilitarlo como candidato, tiene la condición de autor del delito de Uso de instrumento falsificado.
vi. Eduardo Mérida Balderrama con su accionar ha incurrido en los delitos de Falsedad material y Uso de instrumento falsificado, en mérito a que, de la prueba producida en juicio oral y, sin mayor análisis objetivo, lógico y analítico, entre otros que componen la sana crítica, el Tribunal de Sentencia presume la culpabilidad del imputado, sin hacer un análisis del inter criminis, de cómo el imputado en 1998 logra una libreta de redención regularizando de esa forma el deber militar y piensa en delinquir cuando se extravía el documento, falsificando un certificado cuyo significado semántico es precisamente, acreditar un hecho pasado registrado en una base de datos.
c. Valoración defectuosa de la prueba de descargo, pues se solicitó la pericia por parte del IDIF, pero el Ministerio Público no dio curso; así mismo, se acredita que la Fiscalía omite acompañar la certificación del Tribunal Electoral Departamental, por el que se establece como requisito, según el art. 234 num. 3) de la Constitución Política del Estado (CPE), que para ser Alcalde se debe haber cumplido con el deber militar, extremo acreditado con la prueba MP-P-4; sin embargo, el Tribunal de Sentencia, desconociendo los principios de favorabilidad e in dubio pro reo, señala que, por lo establecido en el art. 280 del CPP, interpreta a su gusto en desmedro del imputado.
4) Completa ausencia de motivación y fundamentación, toda vez que se acusa y sentencia la comisión de un tipo penal de carácter electoral, previsto en el art. 238 inc. e) de la ley 26, sin explicar, motivar y fundamentar, porqué se configura este actuar, cuál la naturaleza jurídica de este tipo penal, cuál la variable y diferencia de una Falsedad y Uso común, al de uno tipificado y previsto en la Ley electoral, cuál su connotación, cuál el perjuicio o engaño, a quién o quiénes; limitándose a consignar en la parte resolutiva de manera simplista la condena al imputado por los tipos penales de Falsedad material y Uso de instrumento falsificado con relación al art. 238 inc. e) de la ley 26.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 78 de 20 de septiembre de 2021 (fs. 1286 a 1293 vta.), la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró procedente en parte el recurso planteado, con la exclusión de la condena por el delito de Falsedad material previsto y sancionado por el art. 198 del CP, confirmando la Sentencia; con los siguientes argumentos:
1) Respecto al defecto de Sentencia establecido por el art. 370 num. 1) del CPP, revisada la Sentencia, resulta evidente que, el Tribunal de Sentencia, al subsumir de modo coetáneo la conducta del imputado a los tipos penales previstos por los arts. 198 y 203 del CP, vulneró el principio de legalidad, que establece que, la única fuente creadora del delito es la ley, que debe ser scripta, certa, stricta y praeva a los hechos que se imputan como constitutivos del delito (AS 383/20202-RRC de 28 de julio), así, por cuanto la remisión punitiva que el art. 203 del CP, hace en la frase “será sancionado como si fuere autor de la falsedad”, permite inferir que la intención del legislador es la de sancionar el uso de un instrumento falsificado, conforme al grado de punición que estableció para los tipos penales descritos en el capítulo titulado “De la falsificación de documentos en general” (Título IV, Capítulo III del CP), diferenciando en este caso, no al autor material de la falsedad, sino a aquel tercero que, aprovechando y conociendo la misma, haga uso del documento (AS 399/2020-RRC de 28 de julio).
La incompatibilidad denunciada tan solo configura un error del Tribunal de Sentencia en la adecuación de la conducta del imputado, por haber determinado la condena de forma indebida, habilitando que, el Tribunal de Alzada, pueda enmendar el mismo sin necesidad de anular la Sentencia; por lo que, en aplicación del art. 413 último párrafo del CPP, puesto que el error se cometió en la operación lógica del juzgador no en la valoración de la prueba que dio lugar al establecimiento de los hechos tenidos como probados, no es razonable ni legal que se repita el juicio únicamente para que otro tribunal realice una correcta subsunción del hecho (AS 839/2013-RRC de 17 de septiembre).
Respecto al Considerando III relativo a los hechos probados, no se advierte alguna acción positiva del imputado que permita apreciar cómo hubiese precedido a forjar el Certificado especial 372/06, por lo que, la conducta no le alcanza al tipo penal de Falsedad material, se halla subsanada la defectuosa calificación en tipos penales excluyentes realizada por el Tribunal de Sentencia.
El imputado prescindió en absoluto identificar y/o fundamentar sobre la errónea aplicación del art. 203 del CP, vinculado en el caso al art. 238 inc. e) de la ley 26, no obstante, de ser completamente independiente el Uso de instrumento falsificado de la Falsedad material, omisión que deviene en la imposibilidad material de asumir que, por el sólo hecho de no haberse demostrado la autoría del imputado en el delito de Falsedad material, sea imposible condenar por el Uso de instrumento falsificado (AS 256/2015-RRC de 10 de abril), más aún si no es necesario que, previamente se acredite la autoría del documento falso en cuestión (AS 771/2014-RRC de 19 de noviembre); por lo que, por el carácter de restringida de la apelación, no es permisible la verificación de las circunstancias preindicadas u otras, dada la omisión del recurrente respecto a la concurrencia de las mismas.
2) Con relación al defecto de Sentencia establecido por el art. 370 num. 5) del CPP, en cuanto a la ausencia de fundamentación, de la revisión de la Sentencia, se afirma que cumple con los parámetros determinados por la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 134/2013-RRC de 20 de mayo, 354/2014-RRC de 30 de julio y 285/2018-RRC de 7 de mayo, toda vez que, en el Considerando I, contiene la enunciación del hecho motivo del juicio, extraído de las acusaciones; en el Considerando III, de manera ordenada consigna los hechos probados en atención a las circunstancias que fueron objeto en juicio, resultante de la actividad probatoria desarrollada; seguidamente, contiene la fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva, respecto a las declaraciones de los testigos y literales aportadas por las partes; en el Considerando VI, fundamenta la imposición de la pena; constatando que, la Sentencia guarda una secuencia lógica estructural en cumplimiento de los requisitos que prevé el art. 360 del CPP, por lo que no se advierte el defecto denunciado.
Sobre el art. 238 inc. e) de la ley 26, revisada la fundamentación jurídica de la Sentencia, concordante con los hechos declarados como probados en la misma, se tiene que, el Tribunal de Sentencia sustentó que, el imputado hizo uso del documento falso presentándolo ante el Tribunal Departamental Electoral a través de una tercera persona, beneficiándose de tal manera con la admisión de su postulación para Alcalde de Quillacollo en las elecciones sub nacionales de 2015; entonces, siendo que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, no resulta evidente que la resolución impugnada, carezca de la fundamentación señalada por el art. 124 del CPP en relación del delito previsto y sancionado por el art. 238 inc. e) de la ley 26.
3) Sobre el defecto de Sentencia establecido por el art. 370 num. 6) del CPP, si bien es cierto que, el apelante reclama del valor otorgado a las pruebas MP-P3, MP-P4, MP-P5, MP-P9, MP-P10 y MP-P12, las declaraciones de Ewald Hubert Velasco, Jesús Mamani Flores y Nelson Alberto Díaz Saavedra, además del cuaderno de investigaciones, del que trata el art. 280 del CPP, no es menos evidente que, lo hace en sujeción a sus propias apreciaciones, lo que no constituye un argumento válido para sustentar la defectuosa valoración probatoria, toda vez que, cuando se pretende fundar el recurso en el art. 370 num. 6) del CPP, el apelante además de individualizar la prueba que considera defectuosamente valorada, debe identificar el error en el proceso intelectivo de apreciación realizado por el Tribunal de Sentencia, expresando cuál es el valor otorgado por el inferior en grado a las pruebas particularizadas, a qué conclusión llegó con base a las mismas y porqué ésta conclusión sería errónea al grado de transgredir las reglas de la sana crítica establecida por el art. 173 del CPP, aspecto que, en el caso de autos no acontece, pues de manera equívoca, el imputado pretende sostener el defecto de análisis en su juicio valorativo personal respecto a la prueba de cargo.
Se advierte que, la afirmación del imputado, referida a que, en la Sentencia no existiría prueba suficiente para condenarlo ante la ausencia de prueba pericial que corrobore la falsedad material del Certificado especial 372/06, se constituye en una apreciación que de manera ligera y carente de fundamentación desconoce el principio de libertad probatoria establecido por los arts. 173 y 359 del CPP, en la que, además, restarle valor a la prueba conocida en juicio, tildándola de insuficiente, no efectúa una explicación mínima sobre las reglas que habrían sido inobservadas por el Tribunal de Sentencia; por lo que, el cuestionamiento del recurrente no es evidente ni tiene asidero legal. Considerando además que, la pericia es uno de los medios para determinar la existencia de falsedad de documentos, agregando que sólo a través de la valoración que se otorgue a dichos medios probatorios, se podrá determinar si existió o no alteración de un documento privado o público y no, así, como mal entiende el recurrente, en sentido de corroborarse la falsedad material sólo a través de una pericia.
4) En cuanto al defecto de Sentencia establecido por el art. 370 num. 10) del CPP, cabe considerar que, el defecto relativo a la deliberación y redacción de la Sentencia se configura por la transgresión del procedimiento establecido para la deliberación de los miembros del Tribunal de Sentencia (art. 358 del CPP), el desarrollo de tal deliberación (art. 359 del CPP), los requisitos formales de redacción de la Sentencia (art. 360 del CPP), así como la resolución de carácter jurídico que finaliza la contienda y el tiempo de la misma (art. 361 del CPP).
Revisados los antecedentes, no resulta evidente que la Sentencia haya incurrido en inobservancia de la regla prevista por el art. 360 num. 3) del CPP, por cuanto, el art. 359 del mismo código, autoriza la fundamentación conjunta cuando la totalidad de los Jueces que integran el Tribunal de Sentencia, estén de acuerdo en sus votos, lo cual ocurrió en el caso de autos, conforme da fe la parte resolutiva de la Sentencia, al consignar expresamente la unanimidad de votos.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 419/2022-RA de 23 de mayo, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:
1. El recurrente señala que, el Tribunal de Alzada no señaló audiencia de prueba y fundamentación del Recurso de Apelación Restringida, pese a la solicitud expresa que efectuó, omisión que vulnera los derechos al debido proceso, a la defensa y tutela judicial efectiva, generando un defecto absoluto no susceptible de convalidación.
2. Además, reclama que, el Auto de Vista impugnado, no resolvió de manera fundamentada los reclamos formulados en apelación restringida referentes a:
i) Defectuosa valoración de la prueba; por cuanto, no resolvió respecto a los 5 hechos que se dieron por probados, limitándose a referir que su persona había observado que no se realizó una pericia para constatar si el certificado en cuestión era falso o verdadero; empero, en el Recurso de Apelación Restringida cumplió con la carga argumentativa sobre la defectuosa valoración de la prueba.
ii) Errónea calificación jurídica del tipo penal de Uso de instrumento falsificado, puesto que, no ingresó a considerar los argumentos vertidos en el memorial de apelación.
iii) Vulneración del principio de inmediación, toda vez que no dio respuesta alguna al reclamo.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
Mostrando 56 de 111 parrafos.