Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1169/2023-RA
Sucre, 04 de septiembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 265/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 23 de mayo de 2023, cursante de fs. 420 a 426, Víctor Hugo Chavarria Guevara impugna el Auto de Vista 93 de 24 de abril de 2023, de fs. 402 a 407, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por los arts. 312 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 43/2022 de 30 de agosto (fs. 349 a 361), la Juez de Sentencia Doceavo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Víctor Hugo Chavarría Guevara, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por los arts. 312 del CP, imponiendo la pena de 13 años de presidio.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Víctor Hugo Chavarría Guevara formuló recurso de apelación restringida (fs. 375 a 382), resuelto por Auto de Vista 93 del 24 de abril del 2023, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente arguye que, el Auto de Vista no analizó correctamente los agravios denunciados en su recurso de apelación restringida; pese a que, precisó todos y cada uno de las contradicciones de las pruebas; siendo que, ninguna de ellas acreditaba el delito de Abuso Sexual y Violencia Sexual y Comercial; no obstante, el Tribunal de sentencia se pronunció en base a la declaración de la víctima contradiciendo al certificado médico forense, realizando una valoración arbitraria de las pruebas contradiciendo al Auto Supremo 286/2013 de 22 de julio, lesionando sus derechos fundamentales, constitucionales, presunción de inocencia y al debido proceso inmersos en la Constitución Política del Estado (CPE), en sus arts. 115, 116, 117 y 119.
Asimismo, denuncia que el Considerando V del Auto de Vista es totalmente contradictorio; en cuanto al, certificado del médico forense y el informe psicológico; puesto que, no realiza un análisis fundamentado de los hechos ni de derecho respecto a las pruebas, no especifican cómo o en que parte del cuerpo sucedieron los toques impúdicos, vulnerando sus derechos constitucionales careciendo la Sentencia de fundamentación conteniendo a su vez una errada motivación lesionando el principio de verdad material.
Cita las Sentencias Constitucionales 030/2012, 014/2013, 073/2013, 135/2012, 238/2013, 0262/2019 de 8 de julio, 1480/2005 de 22 de noviembre, cita los Autos Supremos 229/2012 de 27 de septiembre, 049/2016 de 21 de enero.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este
Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un
derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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