Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1169/2024
Fecha: 14 de octubre de 2024
Expediente: CB-87-24-S
Partes: Juvenal Pinto Sagredo, Tania Sonia y Juan Antonio ambos Pinto Ayad c/ Reina Choque Janko
Proceso: Reivindicación más acción negatoria
Distrito: Cochabamba
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 606 a 614 vta., y de fs. 618 a 628 vta., interpuestos por Reina Choque Janko; por Tania Sonia y Juan Antonio ambos Pinto Ayad, respectivamente, contra el Auto de Vista de 02 de enero de 2024, corriente de fs. 594 a 600 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de reivindicación más acción negatoria, que siguen entre sí Juvenal Pinto Sagredo con los recurrentes; el escrito de contestación de fs. 618 a 628 vta.; el Auto de concesión de 14 de agosto de 2024, visible a fs. 644; el Auto Supremo de admisión Nº 1006/2024-RA, de 05 de septiembre, que cursa de fs. 651 a 653, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Juvenal Pinto Sagredo, Tania Sonia y Juan Antonio ambos Pinto Ayad, por memorial que corre de fs. 47 a 48, iniciaron el proceso ordinario de reivindicación y acción negatoria contra Reina Choque Janko; quien una vez citada, a través de los memoriales visibles de fs. 58 a 59, de fs. 63 a 64 vta. y a fs. 67 y vta., contestó de forma negativa; opuso excepciones de incompetencia, impersonería de la parte demandante, obscuridad y contradicción en la demanda, caducidad y/o prescripción, de falsedad e improcedencia de la demanda, medios de defensa que ameritaron la emisión del auto de 25 de junio de 2012, saliente a fs. 65, y el auto de 29 de enero de 2014, corrientes de fs. 278 a 279 vta., y formularon acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria.
Desarrollándose de esta manera la causa hasta que el Juez Público Civil y Comercial 8º de la ciudad de Cochabamba pronunció la Sentencia de 25 de octubre de 2019, que sale de fs. 542 a 552 vta., por el cual falló declarando IMPROBADA la demanda de reivindicación más acción negatoria, PROBADA la acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Tania Sonia y Juan Antonio ambos de apellidos Pinto Ayad, mediante memorial cursante de fs. 556 a 564, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronuncie el Auto de Vista de 02 de febrero de 2024, corriente de fs. 594 a 600 vta., por el que ANULÓ la Sentencia apelada, bajo el siguiente argumento:
El Juez de primera instancia antes de pronunciar la sentencia de fondo, debió de recolectar todas las pruebas pertinentes y conducentes con el objeto del proceso para determinar si el bien materia de reivindicación es el mismo física y documentalmente, a través de la información técnica y legal, por la que se logre establecer entre otras cosas la diferencia de superficie y de límites, más si se toma en cuenta que el fraccionamiento o urbanización efectuada en dicho sector fue realizado con la aprobación del GAM de Cochabamba antes de las adjudicaciones; por lo tanto, no tendría que existir las variaciones superficiales advertidas; el FONVIS aclaró e informó las razones por las que la institución de referencia, no adjudicó el bien inmueble Nº 4, manzana. k) en favor de Celestino Ticona Mendoza y su nieta Reina Choque Janko, así también, se certificó o informó sobre la legalidad de la adjudicación efectuada a nombre de Juvenal Pinto Sagredo y Lidia Hortensia Ayad de Pinto, quienes habrían sido inicialmente beneficiados con un terreno en el plan Nº 100, que ulteriormente fue reubicado en el plan Nº 335 y anexos, así como la legalidad o validez de la referida adjudicación.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Reina Choque Janko a través del acto procesal que sale de fs. 606 a 614 vta., y por Tania Sonia y Juan Antonio ambos de apellidos Pinto Ayad según el escrito visible de fs. 618 a 628 vta., medios impugnativos que son objeto de resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
II.1 Reina Choque Janko, mediante el recurso de casación de fs. 606 a 614 vta., expuso los siguientes argumentos recursivos:
1) Se violó los arts. 90.III, 91 y 218.II num. 1 del Código Procesal Civil, toda vez que en el presente caso el plazo para que Tania Sonia y Juan Antonio ambos de apellidos Pinto Ayad interpusieran su recurso de apelación feneció el 02 de diciembre de 2019, a hrs. 19:00, por lo que los adversos al presentar su medio de impugnación el 02 de diciembre de 2019, a horas 21:21:09, lo formularon extemporáneamente, lo que debió ameritar una decisión judicial que declare inadmisible el recurso de apelación que fue conocida por la Sala de alzada.
2) Se infringió los arts. 264 y 265 de la Ley Nº 439, porque la Sala de apelación falló de manera ultra petita en el entendido que pronunció una decisión concediendo más de lo pedido, más si se considera que, por mandato del art. 264.I de la Ley Nº 439, si el Tribunal de alzada extrañaba la presencia de algún medio de prueba contaba con plenas facultades de producir prueba para mejor proveer, por lo tanto, no se debió de decretar discrecionalmente la nulidad del proceso cuando esta declaración judicial no se encuentra prevista como una causal de nulidad determinada por la ley.
3) El Órgano de alzada efectuó una errónea interpretación del art. 1453 del Código Civil, debido a que el reivindicante no identificó el bien materia de debate, y porque no se consideró que el mismo difiere en cuanto a la superficie y colindancias de la cosa poseída por la demandada, por lo tanto, al no identificarse el posicionamiento del bien materia de reivindicación se tiene que la demanda es improcedente; máxime si se considera que los actores principales debieron de solicitar al FONVIS la entrega del bien litigado, por mandato del art. 614 del Código Civil, por ello, los mismos no pueden pedir la reivindicación que fue producida por su propia torpeza.
4) El Tribunal de alzada incurrió en errónea interpretación del art. 1455 del Código Civil, toda vez que los demandantes no acreditaron su derecho propietario de manera fehaciente e indiscutible sobre el inmueble poseído por la demandada, por ende, como la parte reconvencionista demostró que ostenta una posesión de buena fe a título de dueño desde el año de 1997, corresponde conceder la tutela demandada, consolidando su derecho propietario.
5) Los jueces de apelación vulneraron lo preceptuado por el art. 6 inc. d) de la Ley Nº 2251 y el art. 4 de la Ley Nº 2486 y se incurrió en errónea interpretación del art. 138 del Código Civil, porque los bienes inmuebles del FONVIS fueron desafectados por medio del art. 6 inc. d) de la Ley Nº 2251, por ello su persona fue posesionada con el bien litigado desde el año de 1997, en consecuencia, en el peor de los casos el término de la prescripción comenzó a correr desde el 09 de octubre de 2001, transcurriendo a la fecha un lapso de 11 años, por lo que concluyó que los demandantes no reclamaron ni interrumpieron la usucapión desde el año 2006 y por tal razón se debe tener por operada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio.
Fundamentos por los cuales solicitó que se dicte un Auto Supremo que anule y/o case el Auto de Vista impugnado confirmando la Sentencia de primera instancia.
II.2 Tania Sonia y Juan Antonio ambos de apellidos Pinto Ayad, a través del recurso de casación que cursa de fs. 618 a 628 vta., expusieron como argumentos recursivos que:
1) Con el testimonio Nº 173/2006, de 25 de enero, demostraron de manera contundente y categórica que son propietarios del bien inmueble objeto de litigio, porque el documento de propiedad que presentaron cuenta con todo el valor probatorio que le asigna el art. 1289 del Código Civil y los arts. 147.I, 148 nums. 1 y 2 y 149 de la Ley Nº 439, siendo que el referido elemento de prueba no fue cuestionado ni enervado por la parte adversa.
2) El Tribunal de alzada incurrió en una flagrante infracción y violación de las normas citadas por el propio Tribunal pretendiendo dar valor a los elementos probatorios ilegalmente introducidos a la litis, los cuales no tienen nada que ver con los puntos debatidos, de lo que se tiene que la parte adversa no demostró la existencia de un derecho real sobre el bien litigado.
Fundamentos por los cuales solicitó se emita Auto Supremo con justicia.
De la respuesta al recurso de casación.
Tania Sonia y Juan Antonio ambos de apellidos Pinto Ayad, por el escrito que corre de fs. 618 a 628 vta., contestaron de forma negativa argumentando que:
1. Cuando se respondió el recurso de apelación la parte adversa no manifestó que su recurso de apelación haya sido presentado de forma extemporánea o fuera del plazo, por lo que no existe violación de las leyes, por lo tanto, no corresponde pronunciar ningún tipo de decisión judicial por la que se declare la nulidad de proceso.
2. El Tribunal de alzada no podía ingresar a tocar otros puntos que no fueron motivo de nulidad en la apelación, de lo que se advierte que la Sala de apelación falló de manera ultra petita.
3. El Órgano de apelación valoró todos los elementos de prueba producidos dentro del presente litigio, porque de manera adecuada reconoció la verdad material que sustentan a la acción reconvencional.
Fundamentos sobre los cuales pidió que se declare infundado el recurso de casación formulado por la parte adversa.
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