Texto del fallo
<head></head><body><p style="text-align: right;"><strong>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</strong></p><p style="text-align: center;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo: </strong>1169/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha: </strong>20 de octubre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>LP-190-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong>Juan Carlos Mamani Chipana c/ <a id="_Hlk212210788"></a>Herminia Catalina Alanoca Apaza (+) a través de sus herederos Josefina Mamani Alanoca, Margarita Mamani Alanoca, Cristóbal Mamani Alanoca, Lidia Mamani Alanoca, Rosmery Mamani Alanoca, Efraín Mamani Alanoca, Angelica Mamani Alanoca, Roberto Carlos Mamani Alanoca y Feliza Mamani Alanoca.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso: </strong>Resolución de contrato.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>La Paz. </p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 309 a 314, interpuesto por Feliza Mamani Alanoca, Efraín Mamani Alanoca, Rosmery Mamani Alanoca, Lidia Mamani Alanoca, Cristóbal Mamani Alanoca, Josefina Mamani Alanoca, Margarita Mamani Alanoca y Roberto Carlos Mamani Alanoca contra el Auto de Vista N° 388/2023, de 14 de agosto, corriente de fs. 302 a 305, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato, seguido por Juan Carlos Mamani Chipana contra los recurrentes; la contestación de fs. 425 a 426; el Auto de concesión de 22 de septiembre de 2025, visible a fs. 427, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I: </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;">Juan Carlos Mamani Chipana por memorial de demanda que discurre de fs. 11 a 12 vta., Ratificado de fs. 56 a 57 vta., subsanado de fs. 61 a 62 vta., promovió el proceso ordinario resolución de contrato, contra Herminia Catalina Alanoca Apaza, sin embargo, ante el fallecimiento de la demandada, por Auto de 09 de julio de 2020, de fs. 140, se dispuso la sucesión procesal, y la citación a los posibles herederos, quienes una vez citados, según escrito visible de fs. 160 a 163, Josefina, Margarita, Cristóbal, Lidia y Roberto Carlos todos de apellido Mamani Alanoca se apersonaron y contestaron de manera negativa a la demanda, interpusieron excepción de prescripción, asimismo, por Auto de 21 de mayo de 2021, de fs. 199, se designó defensor de oficio de Lidia, Rosmery, Efrain, Angelica y Feliza todos de apellido Mamani Alanoca, al abogado Pablo Salcedo Aliaga, quien una vez citado, por escrito de fs. 202 y vta, se apersono y contesto negativamente a la demanda, respecto a la excepción de prescripción que mereció el Auto de 03 de septiembre de 2021, obrante a fs. 220 vta., por el cual se declaró NO HA LUGAR a la excepción por haber sido interpuesta de manera extemporánea; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 156/2022, de 22 de febrero, que cursa de fs. 271 a 277, en la que el Juez Público Civil y Comercial 12° de la ciudad de El Alto - La Paz, declaró PROBADA la demanda, declarando resuelto y sin valor legal el documento privado de compra venta del lote de terreno por acciones y derechos con Matrícula Nº 2.01.4.01.0060378, suscrito en fecha 13 de abril de 2015, debiendo los herederos de la demandada devolver la suma de $us. 5.000.- en el plazo de diez días a partir de la notificación con la Sentencia, bajo conminatoria de procederse al embargo y remate de los bienes de los bienes propios.</p><p style="text-align: justify;">Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Feliza, Efraín, Rosmery, Lidia, Cristóbal, Josefina, Margarita y Roberto Carlos todos de apellido Mamani Alanoca representados por Freddy Castro, según escrito de fs. 280 a 283, originó que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 388/2023, de 14 de agosto, corriente de fs. 302 a 305, donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada. </p><p style="text-align: justify;"> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Feliza, Efraín, Rosmery, Lidia, Cristóbal, Josefina, Margarita y Roberto Carlos todos de apellido Mamani Alanoca según escrito visible de fs. 309 a 314, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad. </p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley. </p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista N° 388/2023, de 14 de agosto, corriente de fs. 302 a 305, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de resolución de contrato; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 306 vta., se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista, el 15 de agosto de 2023, posteriormente presentaron su recurso de casación el 28 de agosto del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 309; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 388/2023, de 14 de agosto, corriente de fs. 302 a 305, gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentaron su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Feliza Efraín, Rosmery, Lidia, Cristóbal, Josefina, Margarita y Roberto Carlos todos de apellido Mamani Alanoca se observó que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente: </p><p style="text-align: justify;">- El Auto de Vista omitió hacer una consideración objetiva de los argumentos expuesto en la apelación, en la que expuso que la demanda de 16 de abril de 2019, se basa en el documento de fecha 13 de abril de 2015 en la Herminia Alanoca (+) se comprometería a transferir el 50% de las acciones y derechos sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Rio Seco de 240 m2, conforme al art. 1507 del Código Civil habrían transcurrido cinco años por lo que la acción habría precluido; sin embargo, el Tribunal de alzada en franca vulneración del art. 16 de la Ley Nº 025 y el derecho a la defensa, refiere que la excepción fue presentada fuera de plazo desconocimiento que ellos ingresaron a la sucesión procesal al fallecimiento de la principal demandada.</p><p style="text-align: justify;">- Vulneró el derecho al debido proceso previsto en el art. 115.II, 180.II de la Constitución Política del Estado y el principio de legalidad, al no considerar que la demanda carece de razonamiento jurídico, siendo que el documento de compra venta en acciones y derechos generaría obligaciones reciprocas, y el demandante no cumplió con el pago del monto acordado de $us. 41.000.- asimismo, el referido contrato no tendría una cláusula resolutoria, ni realizó la notificación con la carta notariada para el exigir el cumplimiento del contrato, por lo que no se dio aplicación al art. 568 del Código Civil.</p><p style="text-align: justify;">-El Auto de Vista no consideró que el inmueble en cuestión se encuentra bajo el régimen de copropiedad, pero la copropietaria Petrona Vargas Apaza no otorgó consentimiento para la transferencia y surta efectos jurídicos. De igual forma en vulneración del art. 192 de la Ley Nº 603, las acciones y derechos del bien inmueble se catalogaría como bien común, pero en el documento de transferencia no figuraría la firma de ambos esposos, extremos que al no ser considerado vulneraria el debido proceso previsto en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado y el principio de legalidad y verdad material previsto en el art. 180 de la norma suprema.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se anule o en su defecto se casé al Auto de Vista.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.</p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursantes de fs. 309 a 314, interpuesto por Feliza Mamani Alanoca, Efraín Mamani Alanoca, Rosmery Mamani Alanoca, Lidia Mamani Alanoca, Cristóbal Mamani Alanoca, Josefina Mamani Alanoca, Margarita Mamani Alanoca y Roberto Carlos Mamani Alanoca contra el Auto de Vista N° 388/2023, de 14 de agosto, corriente de fs. 302 a 305, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.</p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>