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TSJ

AS/1170/2016

Tribunal Supremo de Justicia
7 de octubre de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1170/2016

Sucre: 07 de octubre 2016

Partes: Hermeregildo Cáceres Suna y Gregoria Veizaga c/ Vocales de Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Expediente: CB-88-16-Com.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El Recurso de Compulsa de fojas 29 a 31 vta., del testimonio de compulsa, interpuesto por Hermeregildo Cáceres Suna y Gregoria Veizaga en representación sin mandato de su hijo N.C.V., contra el Auto de fecha 22 de septiembre de 2016 cursante a fs. 26, del testimonio, pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del infraccional seguido por el Ministerio Publico contra N.C.V., y otros, los antecedentes del testimonio; y:

I.- ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA:

Que por Auto de Vista de fecha 19 de agosto de 2016, (fs. 16 a 18 vta., del testimonio) el Tribunal Ad quem la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba declara improcedente el recurso de apelación de sentencia y confirma la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2015.

Contra la referida resolución Hermeregildo Careces Suna en representación sin mandato de su hijo NCV interpuso recurso de casación de fs. 22 a 24 vta., que mereció el Auto de fecha 22 de septiembre de 2016, por el cual se niega la concesión del recurso de casación antes citado, resolución que fue objeto de recurso de compulsa que se analiza.

II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA:

Refiere que se aplica erróneamente al caso de autos la Ley 548, que entró en vigencia plena el 06 de agosto de 2014, sin tomar en cuenta que esa normativo no estaba vigente a la fecha de la supuesta comisión del delito 06 de mayo de 2014, fecha en la cual estaba vigente la Ley 2026, cuya norma en su articula 284 segunda parte prevé la procedencia del recurso de casación

Es decir, señala que a la entrada en vigencia de la Ley 548, se aplica los supuestos delitos cometidos posterior a la publicación de la referida norma legal es decir, 06 de agosto del 2014, y conforme la disposición final segunda de la propia ley 548 el presente código entrara en vigencia el 06 de agosto de 2014, no siendo aplicable a los delitos cometidos anterior a la entrada en vigencia de la norma legal, y en el caso en cuestión el hecho se suscitó el paso 03 de mayo de 2014, estando vigente la Ley 2026 aplicable al caso conforme también lo ha entendido la autoridad jurisdiccional.

De igual forma señala que la Deposición transitoria Sexto Parágrafo I de la Ley 548 estableció que lo procesos en trámite iniciados, de acuerdo a la Ley 2026, Código Niño, Niña y Adolescente de 27 de octubre de 1999, deberán proseguir según el procedimiento establecido en ese ordenamiento hasta su conclusión con la autoridad jurídica con la que se ha iniciado, y de forma errónea señala que el Auto de vista aplica la Ley 548, y esta ley no le beneficia a su hijo, mas ni siquiera permite la interposición del recurso de casación, a diferencia de la Ley 2026.

Solicita en definitiva declarar legal el recurso de compulsa.

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De la ultra actividad de la norma procesal.-

En principio corresponde señalar que la ley tiene un carácter temporal, debido a que en un momento empieza su vigencia y en otro termina y en caso de la vigencia de una nueva Ley, esta explícita o implícitamente deroga la anterior, debiendo aplicarse la nueva Ley de forma inmediata, empero, la misma tiene su excepción que es entendida en doctrina como la ultractividad de la Ley, es decir que la ley dejada sin efecto, como consecuencia de la temporalidad de la Ley sigue aplicándose para ciertos casos pese a la existencia de una nueva en vigencia.

Ahora si bien la misma en doctrina resulta aplicable, empero, su aplicabilidad no es de forma absoluta a capricho del juzgador o de las partes, sino que la misma encuentra sus límites en la doctrina y la jurisprudencia, a tal efecto corresponde señalar que los limites, pueden ser enfocados en esencia en tres tópicos, 1.- La visión que enfoca la Constitución Política del Estado 2.- Analizar si se trata de una ley adjetiva o sustantiva, y 3.- Los efectos que implícita o tácitamente establezca la ley derogatoria de la anterior.

Sobre el primer punto en lo que concierne en analizar desde el enfoque constitucional, debido a que toda interpretación realizada de la norma y del fenómeno jurídico por la temporalidad de la ley, debe someterse a los valores y preceptos constitucionales, debido a que este: “…se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410 parágrafo II de la Constitución Política del Estado ) pudiendo inclusive, operar hacia el pasado por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que debe adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada de los principios Constitucionales” (SC N° 005/2010-R).

Ahora en cuanto al segundo, es decir analizar si la norma de cual se pretende su activación ultractiva, es sustantivo o adjetiva, esto debido a que la aplicación de este fenómeno jurídico por interpretación gramatical de lo establecido en el art. 123 de la Constitución Política del Estado, asimismo la SCP 08/2014 sobre el tema ha expresado: “Para llegar a determinar la irretroactividad de las normas legales, de manera previa es necesario establecer la diferencia entre lo que es una norma sustantiva o material y las adjetivas o formales, siendo las primeras aquellas que no dependen de otra disposición legal para cumplir su objetivo, pudiendo ser de dos tipos la que determina derechos y garantías y por otro las que determinan conductas que deben ser observadas, y el segundo, la norma adjetivas, son aquellas que carecen de existencia propia, pues su objetivo es el de otorgar los medios para la realización de las normas sustantivas, garantizando así su respeto, otra de la característica que resulta importante puesto que es la base para la resolución del presente caso es sobre la irretroactividad de las disposiciones legales, es así que de manera previa se referirá a las normas sustantivas, a las cuales si les es aplicable el art. 123 de la CPE, y es que como se indicó la razón radica en su importancia de establecer derechos y garantías, por lo que en resguardo a la seguridad jurídica, no es posible aplicar normas que no existían en el momento de cometerse el acto, intelecto al que llegó el Tribunal Constitucional estableciendo en resumen que el derecho sustantivo se rige por el tempus comisi delicti, en tanto que, al estar subordinado el derecho adjetivo a los alcances del derecho sustantivo, bajo este intelecto el Tribunal Constitucional pronunció la SC 0757/2003-R de 4 de junio.” …. “En síntesis, dada la naturaleza de las normas adjetivas a diferencia de las sustantivas pueden ser aplicadas de manera inmediata a su entrada en vigencia, en ese sentido también lo estableció la SC 1421/2004-R de 6 de septiembre, al indicar que: “De la doctrina constitucional referida se puede colegir que las leyes en general y las normas consignadas en ellas en particular, cuando son de naturaleza procesal no sustantiva, es decir, aquellas que regulan procesos o procedimientos, pueden ser aplicadas de manera inmediata a todos los procesos que se inicien o que están pendientes al tiempo en que entran en vigor, ello porque su aplicación tiene la finalidad de regular un hecho en la actualidad y no a situaciones o hechos pasados y debidamente consolidados; en ese orden, se entiende que las normas jurídicas que regulen procesos electorales ingresan al ámbito de la aplicación retroactiva para regular un acto eleccionario que se hubiese iniciado en vigencia de la norma anterior y debe concluir cuando la nueva norma entró en vigor en pleno proceso”, entendimiento que en armonía con lo referido determina que por las características de la ley adjetiva esta entra en vigencia al momento de su publicación.

Y por último, la Ley derogatoria en ciertos casos es la que establece expresamente que la ultractividad de la norma para los casos ya iniciados, en su defecto implícitamente dará a entender que entra en vigencia total la nueva Ley.

III.2.- De la Ultractividad de la Ley 2026 Código del Niño Niña y Adolescente.

Que, conforme a lo orientado en el punto anterior, por los efectos de temporalidad de la Ley, existen supuestos para que una norma implícita o explícitamente derogada siga siendo aplicable a un determinado caso, del análisis de la Ley 548 que es de 2014, se advierte que la misma en su disposición transitoria sexta en cuanto a los procesos en trámite orienta en sentido que: “Los proceso en trámite, iniciados de acuerdo a la Ley Nº2026, Código del Niño, Niña y Adolescente, de 27 de octubre de 1999; proseguirán según el proceso establecido en ese ordenamiento hasta su conclusión con la autoridad Judicial con la que se ha iniciado el referido proceso. ”, articulado que genera el entendimiento en sentido que los proceso iniciados con la Ley 2026 deberán concluir en su trámite, con la referida Ley, es decir, que se aplica la ultractividad de la Ley 2026 para los casos iniciados con esta normativa,

III.3.- Del Recurso de compulsa y sus alcances dentro de la Ley 2026 Código Niño, Niña y Adolescente.

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Criterio

"... del testimonio se evidencia que la causa se inició como consecuencia de la acusación formal de fecha 30 de mayo de 2014, es decir, antes de que ingrese en vigencia la Ley 548, entonces por sindéresis jurídica resultaba aplicable a los efectos de la concesión lo determinado en la Ley 2026, y conforme se ha determinado en el punto III.5 según lo determinado en la referida Ley, es procedente el recurso de casación contra Autos de Vista que resuelvan Sentencias o que resolvieren cuestiones de índole definitivo, y en el sub lite, lo que se impugna es un Auto de Vista que resuelve una Sentencia, siendo a todas luces viable el recurso de casación..."

Datos del proceso

Demandante
Hermeregildo Cáceres Suna y Gregoria Veizaga
Demandado
Vocales de Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Compulsa / Legal
Tribunal Supremo de Justicia7 de octubre de 2016AS/1170/2016Fuente oficial