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TSJReiteradora

AS/1170/2023

Tribunal Supremo de Justicia
28 de noviembre de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Principios / Principio de Trascendencia

La parte recurrente sostuvo que el Tribunal de alzada incurrió en confusión y lamentable yerro, ya que el Auto de Vista recurrido vulnera el derecho al debido proceso y a la defensa, pues su ausencia a la audiencia preliminar se debió a un impedimento técnico - material imprevisible que provocó la i...

Proceso
División y entrega de herencia
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1170/2023

Fecha: 28 de noviembre de 2023

Expediente: CH-106-23-A

Partes: Fabián Silvestre Baspineiro Maturano c/ Ninfa Enríquez Peñaranda, Freddy Tadeo y Eulogio Baspineiro Enríquez.

Proceso: División y entrega de herencia.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 821 a 823 vta., interpuesto por Fabián Silvestre Baspineiro Maturano representado por Norah Esther Maturano Cueto, contra el Auto de Vista N° 287/2023, de 11 de septiembre, cursante de fs. 811 a 816, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de división y entrega de herencia, seguido a instancia de Fabián Silvestre Baspineiro Maturano contra Ninfa Enríquez Peñaranda, Freddy Tadeo y Eulogio ambos Baspineiro Enríquez; el memorial de contestación que sale de fs. 829 a 830; el Auto de concesión de 16 de octubre de 2023 a fs. 831; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 1049/2023-RA de 31 de octubre de fs. 838 a 839 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Fabián Silvestre Baspineiro Maturano representado por Norah Esther Maturano Cueto, por memorial que cursa de fs. 105 a 108, subsanado por escritos a fs. 110 y a fs. 125, inició proceso ordinario de división, partición y entrega de herencia; pretensiones que fueron interpuestas contra Ninfa Enríquez Peñaranda, Freddy Tadeo y Eulogio ambos Baspineiro Enríquez. Citados los demandados, por escrito a fs. 154 y vta. Ninfa Enríquez Peñaranda opuso excepción de demanda defectuosamente propuesta y contestó de forma negativa a la demanda; Freddy Tadeo Baspineiro Enríquez, por memorial de fs. 159 a 165 vta., además de contestar a la demanda de forma negativa, opuso excepciones de emplazamiento a terceros y prescripción; en el caso del codemandado Eulogio Baspineiro Enríquez, en virtud a que fue citado mediante edictos, por Auto de 23 de febrero de 2021 que cursa a fs. 379 se le designó defensor de oficio que por memorial a fs. 383 y vta. se apersonó y contestó negativamente a la demanda.

De igual forma, en virtud a que la excepción de emplazamiento a tercero fue declarada probada el por el Auto de 21 de febrero de 2022 de fs. 479 a 482 vta., donde la Juez A quo dispuso que se cite y emplace a Melvin Enríquez Orellana, por escrito que cursa de fs. 554 a 558 vta. se apersonó al proceso, planteó excepción de falta de legitimación o intereses legítimo que surja de la demanda y contestó negativamente a la demanda por ser manifiestamente improponible y de ejecución imposible.

En virtud a dichos antecedentes, la Juez Público Civil y Comercial 10° de la ciudad de Sucre, en audiencia preliminar pronunció el Auto definitivo de 19 de junio de 2023 obrante de fs. 780 vta. a 784, que declaró PROBADA la excepción de falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, que fue deducida por Melvin Enríquez Orellana; en consecuencia, dispuso el rechazo de la pretensión demandada por ser manifiestamente improponible.

Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que el demandante Fabián Silvestre Baspineiro Maturano representado por Norah Esther Maturano Cueto, por memorial que cursa de fs. 788 a 792 vta., interponga recurso de apelación.

En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto de Vista S.C.C.II N° 287/2023 de 11 de septiembre, cursante de fs. 811 a 816, por el que CONFIRMÓ el auto definitivo recurrido, con costas y costos.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

Advirtió que, si bien de acuerdo a lo estipulado en el art. 365.II del Código Procesal Civil, la autoridad judicial debe suspender la audiencia preliminar para dar la posibilidad a la parte inasistente de justificar su impedimento, situación que no aconteció en el caso de autos porque la Juez A quo decidió continuar con la audiencia programada de forma virtual, situación que se constituye en una violación al debido proceso; sin embargo, de un análisis integral del problema jurídico, tomando en cuenta que no es posible invalidar actos procesales por el solo alejamiento de las formas procesales pues debe considerarse otros aspectos como la relevancia jurídica y los principios que rigen las nulidades procesales, concluyó que el agravio acusado no es suficiente para anular la decisión judicial motivo de la apelación, ya que se pretende la división de un bien inmueble del que no se tiene la titularidad, por lo que más allá de todo análisis formal, señaló que debe primar la verdad material de que el demandante ya no es el propietario del inmueble del que pretende su división y entrega, por lo que en caso de acogerse lo solicitado y disponerse la nulidad procesal con la finalidad de que se reprograme la audiencia preliminar y se permita estar presente a la parte demandante, ello no incidirá en el resultado de la decisión ante la improponibilidad percibida.

El juicio de fundabilidad de la pretensión no está reatada a la etapa de admisibilidad de la demanda, pues esta puede ser advertida de forma posterior, toda vez que en virtud del principio “iura novit curia” no es posible que pueda limitarse a la autoridad judicial a mantener un silencio jurídico cuando en audiencia preliminar o en etapas posteriores se dé cuenta que confluyen elementos que tornan de improponible la pretensión.

La decisión de la autoridad de primera instancia es correcta en derecho, toda vez que para demandar la división de bienes, un requisito indispensable es que el demandante acredite la titularidad sobre el inmueble junto con otros copropietarios, que para ser oponible a terceros debe estar registrado en Derechos Reales; empero, como en Autos operó la adquisición del derecho de propiedad a través del proceso de usucapión decenal que interpuso Melvin Enríquez Orellana donde participó el demandante y tiene calidad de cosa juzgada, la titularidad del inmueble ya no pertenece al actor, por lo que no resulta material ni jurídicamente procedente la división pretendida, siendo innecesario continuar con la sustanciación de la causa.

Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Fabián Silvestre Baspineiro Maturano representado por Norah Ester Maturano Cuesto, por escrito de fs. 821 a 823 vta., interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la parte actora, alegó como agravios los siguientes extremos:

Sostuvo que el Tribunal de alzada incurrió en confusión y lamentable yerro, ya que el Auto de Vista recurrido vulnera el derecho al debido proceso y a la defensa, pues su ausencia a la audiencia preliminar se debió a un impedimento técnico - material imprevisible que provocó la imposibilidad de conectarse vía virtual, por lo que dicho actuado debió suspenderse y no proseguir. En ese entendido, denunció que al citado Tribunal le parezca insuficiente su ausencia a dicho actuado, que fue debidamente justificado con prueba documental, como para determinar la nulidad de obrados.

Refirió que no es evidente que exista imposibilidad material para estimar la demanda de división y partición de bienes, reclamo que sustentó alegando que los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional y el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista N° 116/2023 de 28 de abril, les habría dado la razón en sus fundamentos constitucionales pues la Ley N° 1071 de 20 de junio de 2018 fue promulgada como tal para reponer el art. 138 del Código Civil, después de transcurridos no solamente los 5 años de plazo exigidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional sino después de 5 años y 7 meses de vencido el término concedido por el Tribunal Constitucional Plurinacional al resolver expulsar del ordenamiento jurídico el art. 138; motivo por el cual, la parte recurrente se cuestiona si los plazos que concede el Tribunal Constitucional solo se aplican a las partes en litigio o también a los parlamentarios de la Asamblea Legislativa Plurinacional que están sometidos a la Constitución Política del Estado y leyes.

Con base en estos reclamos, y sustentado en que el Tribunal de apelación vulneró el art. 180 de la Constitución Política del Estrado concordante con los arts. 1 incs. 3, 4 y 6, 365.I y II del Código Procesal Civil, solicitó se anule obrados.

Respuestas al recurso de casación.

Melvin Enríquez Orellana, por memorial que sale de fs. 829 a 830 vta., contestó al recurso de casación interpuesto por la parte actora, alegando los siguientes extremos:

Señaló que el recurrente olvidó indicar que respecto al impulso procesal las partes están obligados a prever las características técnicas necesarias para que en audiencia no sufra ningún tipo de imponderables. De igual forma, cuestionó que la falta de conexión de internet quiera ser tomado como razón de fuerza mayor insuperable, cuando es de conocimiento público que los mensajes de WhatsApp al ser enviados por un sistema que precisa necesariamente de una conexión de internet sea justamente la prueba que el recurrente hubiera utilizado sin problemas para enviar mensajes al Secretario de juzgado para alegar la supuesta razón de fuerza mayor insuperable; asimismo, sostuvo que se concedió un tiempo por demás amplio para superar el supuesto problema técnico y que no se cuenta con un informe técnico que demuestre con certeza que el problema era técnico o que fuera insuperable, lo que denota un intento por retardar el proceso. En ese contexto, concluye que no es evidente la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa.

Con relación al segundo reclamo expuesto en casación, sostuvo que el recurrente confunde los tiempos y actuados procesales, ya que argumenta un acto procesal diferente como es la una acción de inconstitucionalidad planteada contra el art. 138 del Código Civil en un tiempo procesal diferente al caso de Autos y que nada tiene que ver con la apelación o la resolución impugnada, es más argumenta con una impugnación sobre otra resolución en tiempo procesal que no es el oportuno, y, peor aún, pretende que en casación se resuelva sobre la constitucionalidad del artículo mencionado, lo cual no es posible; no solo por las instancias, sino también por la competencia de las autoridades.

El presente proceso, por las circunstancias y hechos sobrevinientes a la demanda, como es la pérdida el objeto justiciable por causa de un proceso de usucapión de que el actor fue parte y que cuenta con sentencia ejecutoriada, hace que la demanda sea inadmisjble porque su sentencia sería imposible.

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Máxima

PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA/ Este principio señala, que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable.

Datos del proceso

Demandante
Fabián Silvestre Baspineiro Maturano
Demandado
Ninfa Enríquez Peñaranda, Freddy Tadeo y Eulogio Baspineiro Enríquez
Proceso
División y entrega de herencia
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 533/2021, de 14 de junio

Tribunal Supremo de Justicia28 de noviembre de 2023AS/1170/2023Fuente oficial