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TSJ

AS/1170/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
1 de septiembre de 2023Penal
Proceso
Uso Indebido de Influencias, Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes e Incumplimiento de Deberes
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1170/2023-RA

Sucre, 01 de septiembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 89/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 14 de junio de 2023, cursante de fs. 173 a 179, Mónica Copa Pocomani apoderada legal de la Gerente Regional Oruro a.i., de la Aduana Nacional, impugna el Auto de Vista 36/2023 de 31 de mayo de fs. 161 a 166, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente en contra de Juan Soto Siles, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 146, 153 y 154 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 38/2022 de 25 de noviembre (fs. 106 a 120), el Tribunal 2° de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Juan Soto Siles, absuelto de la comisión de los delios de Uso Indebido de Influencias, Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 146, 153 y 154 del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, formuló recurso de apelación restringida (fs. 125 a 133), resuelto mediante Auto de Vista 36/2023 de 31 de mayo (fs. 161 a 166), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la sentencia impugnada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia que el Auto de Vista no dio respuesta de manera objetiva a la postulación de la Aduana Nacional en torno a los agravios expresados previstos en los núms. 1) y 5) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), omitiendo verificar que la sentencia contenga una fundamentación dentro del marco razonable, debiendo el Tribunal de Alzada ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia a efectos de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle fundamentada, incurriendo el Auto de Vista en defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP, toda vez que el derecho a una resolución fundamentada hace al debido proceso.

Para el efecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo, 144/2013 de 28 de mayo y las Sentencias Constitucionales 1369/2011-R, 934/2003-R, 757/2003, 0582/2006-R y 577/2004 de abril.

Denuncia que, el Auto de Vista convalidó la errónea aplicación de la Ley sustantiva, basando la sentencia en una valoración defectuosa de la prueba, puesto que no consideró que el Tribunal de mérito se limitó a realizar una explicación sin mayor análisis de los medios probatorios, más aún al tratarse de intereses del Estado hecho que no fue considerado por el Tribunal de Alzada. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 011/2013-RRC de 6 de febrero, 315 de 25 de agosto de 2006, 183 de 6 de febrero de 2007 y 022/2014-RA de 17 de febrero.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Juan Soto Siles
Proceso
Uso Indebido de Influencias, Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes e Incumplimiento de Deberes
Tribunal Supremo de Justicia1 de septiembre de 2023AS/1170/2023-RAFuente oficial