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TSJReiteradora

AS/1170/2024

Tribunal Supremo de Justicia
14 de octubre de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Demanda / Legitimación activa / No existe

La parte recurrente reclamó la incorrecta valoración probatoria por el Tribunal de alzada, toda vez que no valoró la partida de nacimiento, certificado de bautismo y certificado de nacimiento de 07 de febrero de 1970 de Tomas Haase, donde se consigna el nombre de su madre Eulogia Haase, documentos q...

Proceso
Inscripción de partida de nacimiento y defunción
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1170/2024

Fecha: 14 de octubre de 2024

Expediente: CH-104-24-S

Partes: Rosa Haase Pérez c/ Servicio de Registro Cívico del Departamento de Chuquisaca.

Proceso: Inscripción de partida de nacimiento y defunción

Distrito: Chuquisaca

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 134 a 137 interpuesto por Rosa Haase Pérez, contra el Auto de Vista N° 276/2024 de 30 de julio, visible de fs. 128 a 131 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de inscripción de partida de nacimiento y defunción, seguido por la recurrente contra el Servicio de Registro Cívico del Departamento de Chuquisaca, representado por Ronald Roca Gantier; el Auto de concesión de 09 de septiembre de 2024, obrante a fs. 141; Auto Supremo de admisión Nº 1065/2024-RA de 17 de septiembre que cursa de fs. 146 a 147 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Rosa Haase Pérez por memorial de fs. 14 a 17 vta., promovió proceso ordinario de inscripción de partida de nacimiento y defunción contra el Servicio de Registro Cívico del Departamento de Chuquisaca, representado por Ronald Roca Gantier, quien una vez citado, según escrito que discurre de fs. 24 a 25 se apersonó y respondió de manera negativa a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 09/2024, de 12 de abril, cursante de fs. 94 a 101 vta., por lo que la Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Nº 1 de la localidad de Azurduy del departamento de Chuquisaca, declaró IMPROBADA la demanda por falta de legitimidad activa necesaria para interponer la inscripción de nacimiento y defunción.

2. Resolución de primera instancia, que al haber sido recurrido en apelación por Rosa Haase Pérez, según memorial cursante de fs. 110 a 113 vta., dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 276/2024 de 30 de julio, visible de fs. 128 a 131 vta., con el que CONFIRMÓ la Sentencia N° 09/2024, de 12 de abril, de fs. 94 a 101 de obrados, con los siguientes fundamentos:

Con relación al reclamo que no se realizó valoración probatoria, en el marco de lo previsto por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado y la sana crítica, toda vez que la Sentencia justificó su decisión con base en la partida de matrimonio de 06 de abril de 1958, donde consignó únicamente como hijo a Juan Haase Mariscal, debiendo valorar las pruebas de manera conjunta; al respecto, el Ad quem determinó que conforme lo prevé los arts. 145.II del Código Procesal Civil y 1537 del Código Civil, la autoridad jurisdiccional otorgó fe probatoria al certificado de nacimiento frente a una declaración testifical o un certificado de autoridad originaria campesina, por tratarse de documentos auténticos, de acuerdo el art. 1534 del Código Sustantivo Civil.

En cuanto a la vulneración del debido proceso, referente a la partida de defunción de Gustavo Haase, el cual se constituiría en prueba plena, ya que identificó como hijos del referido a Juan Haase Mariscal y Eulogia Haase Mariscal, no siendo valorado por el Tribunal de alzada; al efecto, el Tribunal de segunda instancia refirió que el art. 1525 del Código Civil estableció la existencia de tres libros que registran el estado civil de las personas, desde el nacimiento, matrimonio y defunción y que el certificado de defunción registra el fallecimiento de una persona y las causas de su muerte, conforme al art. 1532 del Código Sustantivo Civil y que el mencionado certificado no registra el nacimiento de ninguna persona.

Adujó que el certificado de defunción no contempla un reconocimiento de hijo, ya que este trámite solo puede ser registrado a momento del nacimiento de una persona y no así a tiempo de registrase la defunción del progenitor, con lo que evidenció que no es evidente la vulneración del debido proceso y falta de valoración probatoria.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Rosa Haase Pérez mediante memorial de fs. 134 a 137, que es objeto de análisis en cuanto su admisión.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Rosa Haase Pérez, se observa que dicho medio de impugnación planteó los cargos siguientes:

1. El Auto de Vista recurrido violó los arts. 4, 5, 145.II, 213.II.3 y 218.I del Código Procesal Civil y 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado, relacionados a la falta de congruencia, motivación y fundamentación, toda vez que no respondió sobre la partida matrimonial de 06 de abril de 1958, si esta fue valorada de manera individual o conjunta.

2. Reclamó incorrecta valoración probatoria por el Tribunal de alzada, toda vez que no valoró la partida de nacimiento, certificado de bautismo y certificado de nacimiento de 07 de febrero de 1970 de Tomas Haase, donde se consigna el nombre de su madre Eulogia Haase, documentos que fueron emitidos por el SERECI, con fe probatoria otorgada por el art. 1534 del Código Civil.

3. Acusó que las pruebas testificales de manera unánime reconocieron que Eulogia tuvo como padres a Gustavo Haase Boysen y Tomasa Mariscal Torrez, como hermano a Juan Haase Mariscal y que la mencionada es hija de Gustavo Haase Boysen y Tomasa Mariscal Torres, no habiéndose el Auto de Vista pronunciado sobre estas pruebas, incurriendo en incongruencia omisiva; denunció que no se le dio el mismo valor a la certificación de 01 de noviembre de 2023, emitida por el dirigente de la comunidad de Huancaranillo, no señala la base legal por el cual no tenga el mismo valor que un informe del SERECI.

Fundamentos por el cual solicitó se anule el Auto de Vista impugnado

De la contestación al recurso de casación

No se presentó contestación al recurso de casación dentro del plazo establecido por ley.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO.

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

IIII.1 Sobre la legitimación en la causa.

En el Auto Supremo Nº 583 de 10 de octubre de 2014, se ha teorizado sobre la legitimación ad causam, o legitimación propiamente dicha, en ella se indicó: “Ahora sobre la legitimación “Ad causam”, diremos que es la condición particular y concreta de las partes, que se deriva en su vinculación con el objeto del litigio, así podemos citar el criterio de Hernando Devis Echandía, quien en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, 2da Edición Buenos Aires Edit. Universidad 1997 página 269, señala: “Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal, por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del Juez…”

Esto quiere decir que la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional.

En el Código de Procedimiento Civil, tan solo se encuentra descrita la excepción de falta de personería en el demandante o en el apoderado, sobre la base de la misma se puede cuestionar la capacidad de obrar del demandante o del apoderado, para la prosecución del proceso; así también habrá falta de personería en el apoderado de una persona jurídica (sociedad), cuando no se haya transcrito los documentos inherentes a la existencia de esa persona jurídica, o que las facultades del apoderado se encuentren cuestionadas por ser limitativas”

En cambio la falta de legitimación propiamente dicha (legitimación ad causam), cuestiona si la parte resulta ser el titular de la relación jurídica sustantiva (el titular del derecho litigado que es el nexo entre el actor y demandado), cuando se cuestiona ese aspecto, el mundo litigante generalmente la impugna por la excepción de “falta de acción y derecho”, cuando dicha invocación es errada, pues el derecho de acción, es entendida como el derecho público subjetivo que tiene toda persona natural o jurídica para acudir al órgano jurisdiccional con el objeto de que se atienda su pretensión, muy al margen de considerar si la pretensión se encuentra amparada por el derecho;  en cambio por la falta de derecho, se entiende si la pretensión deducida por el actor (al que se lo reconoce como el titular de la relación jurídica) se encuentra amparado por la legislación. Como se podrá ver ambos institutos resultan ser diferentes ya que en la falta de legitimación propiamente dicha (legitimación ad causam), se cuestiona si el actor es el titular de la relación jurídica sustantiva”

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Máxima

LEGITIMACIÓN AD-CAUSAM/ Esta legitimación exige que la demanda sea presentada por quien realmente tenga la titularidad del derecho sustancial que se reclama, toda vez, que la legitimación ‘ad-causam’, es la condición particular y concreta de las partes, que se deriva en su vinculación con el objeto del litigio.

Datos del proceso

Demandante
Rosa Haase Pérez
Demandado
Servicio de Registro Cívico del Departamento de Chuquisaca
Proceso
Inscripción de partida de nacimiento y defunción
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 583 de 10 de octubre de 2014

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