Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1170/2024-RA
Sucre, 04 de julio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 94/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 26 de febrero de 2024, cursante de fs. 707 a 711, Jaime Ramiro Pineda Soto, impugnó el Auto de Vista 360/2023 de 6 de octubre, cursante de fs. 692 a 695, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 61/2019 de 20 de noviembre (fs. 652 a 664 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Jaime Ramiro Pineda Soto, culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de cinco (5) años de presidio.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el imputado Jaime Ramiro Pineda Soto recurso de apelación restringida (fs. 669 a 672), que fue resuelto por Auto de Vista 360/2023 de 6 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fs. 692 a 695), que declaró sin lugar el recurso; en consecuencia, confirmó en todos sus extremos la Sentencia. ….
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.- Alegó que el Auto de Vista es incongruente, toda vez, que el Tribunal de apelación refirió que existiría quorum suficiente con dos jueces técnicos para sustanciar el juicio oral en atención a la apelación incidental al Auto interlocutorio 335/2019 de 22 de octubre, respuesta que no guarda relación con lo apelado, debido a que en el recurso de apelación restringida se reclamó la vulneración del art. 52 de la Ley 1970, que establece que son tres jueces técnicos que constituyen el Tribunal de Sentencia.
Argumentó, que se encuentra respaldado por la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1010/2015-S1; asimismo, el Auto de Vista argumento erróneamente su respuesta con Auto Supremo (AS) 931/2016-RRC, Auto Supremo que no debió ser aplicado debido a que no cumplió con supuestos facticos análogos, además de haberse aplicado normas distintas, vulnerando el art. 416 del CPP.
Señaló que el Auto de Vista impugnado es contradictorio a los AASS 102/2018-RRC, 322/2012-RRC, que establecieron ““Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (sic), Transgrediendo el debido proceso en su elemento principio de legalidad.
2.- Denunció el defecto absoluto previsto en el art. 370 num. 4; es decir, que el Tribunal de juicio “han” valorado la prueba signada como AP2, que consiste en la Sentencia de 23 de junio de 2016, emitida por la Juez del Juzgado Público Civil y Comercial Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que dispuso la nulidad del contrato de préstamo de dinero suscrito el 30 de octubre de 2013, que pese a haber planteado la exclusión probatoria de la prueba signada como “MP4”, consistente en Documento Privado de préstamo de dinero de fecha 30 de octubre de 2013, prueba que no podía ser introducida a juicio un documento inexistente desde el 23 de junio de 2016, privada de todo efecto jurídico conforme dispuso la SCP 0072/2014 de 3 de enero, resolviendo el argumento sin contar con una debida fundamentación, incurriendo en incongruencia omisiva.
Además, refirió que el Auto de Vista impugnado es contradictorio a los precedentes contradictorio los AASS 411 de 20 de octubre de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 297/2012-RRC, 210/2015-RRC de 27 de marzo de 2015 y 1011/2019-RRC de 22 de octubre, realizando una cita de la doctrina legal aplicable.
3.- Denunció como agravió vulneración al debido proceso, al no existir una debida fundamentación de la Sentencia con relación a los arts. 370 num. 5 y 124 de la CPP e inobservancia y errónea aplicación de los arts. 370 y 38 del CP.
Agregó que realizó una debida motivación con relación a la determinación de la pena impuesta, no se consideró las atenuantes y agravantes, no se consideró la personalidad, la mayor o menor gravedad del hecho conforme determinan los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, y tampoco porque razón llegan a esa determinación al imponer la pena punitiva, razonamiento que constituye un defecto absoluto previsto en los arts. 370 num. 1, 169 inc. 3, del CPP.
Indica que existe una fundamentación adecuada al reclamo vertido en el recurso de apelación restringida, aspecto que vulnera lo previsto en el art. 124 y 398 del CPP, constituyendo defecto absoluto no susceptible de convalidación que vulnera derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado (CPE).
Invocó como precedente los AASS de 507/2007, 114/2006, 167/2013, 38/2013, 420/2021-RRC, realizando una cita de lo coincidente en los referidos Autos Supremos.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
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