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TSJ

AS/1170/2025-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2025Sala Civil
Proceso
División Y Partición de Bienes Gananciales
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<head></head><body><p style="text-align: justify;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1170/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 20 de octubre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>O-82-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong><a id="_Hlk193457927"></a><a id="_Hlk193448736"></a>Krystel Edith Habetswallner Hoyos representada por David Mario Caypa Montellano c/<a id="_Hlk209001191"></a> Joel Taquichiri Aillón.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso</strong>: <a id="_Hlk209001151"></a>División y partición de bienes gananciales.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Oruro. </p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 1713 a 1722, interpuesto por Joel Taquichiri Aillón, contra el Auto de Vista Nº 459/2025 de 29 de agosto, corriente de fs. 1703 a 1707 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por Krystel Edith Habetswallner Hoyos representada por David Mario Caypa Montellano contra el recurrente; la contestación de fs. 1726 a 1730; el Auto de concesión Nº 150/2025 de 02 de octubre de 2025, visible a fs. 1731, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I: </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1</strong>. Krystel Edith Habetswallner Hoyos por memorial de demanda que discurre de fs. 134 a 137 vta., subsanado a fs. 142, promovió el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, contra Joel Taquichiri Aillón, quien una vez citado, según los escritos visibles a fs. 148 y vta., de 154 a 157 vta. y a fs. 271, se apersonó, opuso la excepción de falta de legitimidad en su planteamiento por ser improponible la demanda, contestó de manera negativa y reconvino por división y partición de gastos, pretensiones que merecieron el Auto de 03 de marzo de 2022, saliente a fs. 318 por el que se declaró POR NO PRESENTADA la demanda reconvencional y el Auto de 15 de marzo de 2022, cursante de fs. 320 a 321 por el que se RECHAZÓ la excepción planteada; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 165/2025 de 26 de mayo, que cursa de fs. 1640 a 1644 vta., en la que la Juez Público de Familia 3º de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA en parte la demanda y dispuso la división y partición al 50% de: 1) Los dineros de las entidades bancarias del Banco Bisa S.A., Banco Unión S.A., Banco Fie, Banco de Crédito de Bolivia, Banco Mercantil, Banco Prodem, Banco Fortaleza S.A., Banco Solidario, Banco Nacional de Bolivia, que asciende a Bs. 428.651,06.- y el demandado restituya la suma de Bs. 139.623,10.- a favor de la demandante, 2) Los vehículos con placa de control 4830NDY, 5242GGK y 4683GNC e IMPROBADA en relación al vehículo marca Chevrolet, tipo Cherokke, color rojo año 2017. Sin pago de costas y costos. Auto complementario de 18 de junio de 2025, saliente de fs. 1653 a 1654.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2.</strong> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Joel Taquichiri Aillón, según escrito de fs. 1672 a 1678, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 459/2025, de 29 de agosto, corriente de fs. 1703 a 1707 vta., donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Joel Taquichiri Aillón, según escrito visible de fs. 1713 a 1722, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400, con relación a los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 de la mencionada Ley. </p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis Auto de Vista Nº 459/2025, de 29 de agosto, corriente de fs. 1703 a 1707 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso de división y partición de bienes gananciales; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 1708, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista, el 11 de septiembre de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 24 de septiembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 1713 por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 459/2025, de 29 de agosto, corriente de fs. 1703 a 1707 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su recurso de apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Joel Taquichiri Aillón, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;">-El Auto de Vista vulneró los derechos a la cosa juzgada, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y no discriminación y los principios de legalidad y de supremacía constitucional previstos en los arts. 14, 115.I.II, 109 y 178 de la Constitución Política del Estado y art. 123 de la Ley Nº 603, al apartarse de las determinaciones de la Sentencia Nº 210/2020 ejecutoriada, que delimitó el periodo de ganancialidad del 22 de diciembre de 2012 al 13 de agosto de 2018, y no “hasta mayo de 2018” como erróneamente interpretó el Tribunal de alzada y además afirmó que dicha fecha no habría sido objetada por la parte demandada, cuando mediante el memorial de fs. 1411 aclaró que sería un <em>lapsus calamis</em> del entonces abogado del demandado, contrariando al principio de verdad material.</p><p style="text-align: justify;">-Incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, al sostener la presunción judicial de existencia de cuatro vehículos, sin individualizar cada una de las pruebas que cursa en obrados, ya que cursa cinco pólizas de vehículos con diferentes características, precios fechas, tres fotografías de vehículos y cuatro extractos de depósitos que no especifica que depósito pertenecería a que vehículo, extremo que vulneraria el art. 332 de la Ley Nº 603 que ordena la individualización de las pruebas para una apreciación objetiva e imparcial según criterio de pertinencia.</p><p style="text-align: justify;">-El Tribunal <em>Ad quem</em> en vulneración del art. 325.II de la Ley Nº 603 se basó en la alocución del apoderado de la demandante, quien ingresó prueba extraordinaria sin juramentación en la audiencia conclusiva de fs. 1630 vta., consistente en impresiones que relacionaría el número de buyer 681270 (numero de usuario que se otorga para transacción internacional) con las pólizas de importación de todos los vehículos, sin considerar que solo se ajunto la fotografía de tres vehículos y cuatro fotocopias de extractos bancarios que no se relacionan con las pólizas de importación de los vehículos. Asimismo, la numeración 681270 estaría relacionada con la factura emitida por la empresa COPART que cursa a fs. 474, pero esta factura no estaría relacionada con su persona y establece el monto de $us. 2030,00.-, que no se relaciona con los montos de los extractos bancarios cursante en obrados que establecen cifras de 4295, 4068, 7303 y 3483 dólares americanos. Precisa que si bien dicha factura pertenecería a la póliza de importación del vehículo Nissan Versa Café (que no tendría respaldo visual), en las demás pólizas no se tiene ninguna factura COPART con la numeración 681270, por lo que no existe nexo probatorio lógico como afirmó el <em>Ad-quem</em>, para que opere la presunción judicial.</p><p style="text-align: justify;">-Omitió valorar de manera correcta la certificación del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, que certifica que el vehículo con placa de circulación 4683GNC marca Jeep Renegade Modelo 2016 se encuentra registrado a nombre de Gualberto Torrico Villalta, quien realizó la inscripción de dicho motorizado el 8 de diciembre de 2017, durante la vigencia matrimonial con la demandada, siendo que la fecha de divorcio data de 14 de septiembre de 2018, por lo que al disponer la división constituye al Auto de Vista en una resolución <em>citrapetita</em>.</p><p style="text-align: justify;">-Vulneraría el principio de cosa juzgada material consagrado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, al expresar a fs. 1706 vta., que la fecha 13 de agosto de 2018 refiere a los extractos bancarios remitidos hasta esa fecha, tergiversó lo dispuesto en la Sentencia Nº 210/2020, que delimita la verificación de extractos bancarios del 22 de diciembre de 2012 al 13 de agosto de 2018, tal afirmación quebrantaría la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica y pone entre dicho la idoneidad y probidad de los administradores de justicia, por lo que corresponde que se ratifique la validez del peritaje de fs. 1167 a 1171 consolindase el reembolso de Bs. 2.145,30.- a favor de la demandante. </p><p style="text-align: justify;">-Vulneró el deber de motivar las resoluciones judiciales previsto en el art. 213 y 218 de la Ley Nº 439, al sostener a fs. 1706 vta., que: <em>“ y esta afirmación fue consentida por la entonces demandada Krystel Habetswallner, generando la emisión de la Sentencia Nº 226/2018 de 14 de septiembre, las afirmaciones efectuadas con posterioridad no pueden ser asumidas como declaraciones que puedan contradecir lo inicialmente consentido por las partes, valga decir, que aun cuando la demandante en su acción de determinación de bienes gananciales refirió a su conveniencia un dato diferente al arribado a tiempo de contestar la demanda de divorcio el mismo no puede desmerecer su confesión tacita expresada con anterioridad…”</em>, sin considerar la confesión expresa, clara y categórica de la propia demandante quien manifestó que la vigencia de matrimonio seria de seis años, por lo que no se realizó una valoración integral de las pruebas conforme a los principios de verdad material, objetividad y sana crítica.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se anule y/o casé el Auto de Vista y se disponga la emisión de una nueva resolución, con costas y costos.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y <a id="_Hlk170200359"></a>42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursante de fs. 1713 a 1722 interpuesto por Joel Taquichiri Aillón, contra el Auto de Vista Nº 459/2025, de 29 de agosto, corriente de fs. 1703 a 1707 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. </p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>

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Datos del proceso

Demandante
Krystel Edith Habetswallner Hoyos representada por David Mario Caypa Montellano
Demandado
Joel Taquichiri Aillón
Proceso
División Y Partición de Bienes Gananciales
Tribunal Supremo de Justicia20 de octubre de 2025AS/1170/2025-RAFuente oficial