Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1171
Sucre, 10 de noviembre de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Juan Domingo Moya Olivares c/ Rectificadora "Mendoza - Valencia".
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 187-188, interpuesto por Roxana Mendoza Claros de Rueda, por la Rectificadora "Mendoza-Valencia", contra el auto de vista Nº 131/2005 de 30 de mayo de 2005 (fs. 183-184), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro del proceso social que sigue Juan Domingo Moya Olivares contra la empresa que representa la recurrente, la respuesta de fs. 196-197, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 11 de abril de 2003 (fs. 164-165), declarando probada en parte la demanda de fs. 1-2, ordenando que la Rectificadora "Mendoza- Valencia", a través de su representante legal Roxana Mendoza Claros de Rueda, cancele al actor el monto de Bs.- 9.665,51.-, por concepto de indemnización, prima, vacaciones, bono de antigüedad y 6 días de salarios por el mes de enero de 2003; además de los reajustes establecidos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación deducida por la parte demandada, por auto de vista Nº 131/2005 de 30 de mayo de 2005 (fs. 183-184), se confirma la sentencia, con costas.
Que, contra el auto de vista, la representante de la empresa demandada, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 187-188), expresando de manera general una relación de antecedentes, mencionando que no corresponde el pago de los 6 días de salario, por cuanto hubo discontinuidad en la relación laboral; asimismo aduce que no se han revisado las pruebas adjuntas al proceso, en suma, no indica la recurrente ninguna disposición legal como violada, interpretada erróneamente o aplicada en forma indebida o, que se hubiera incurrido en error de hecho o de derecho; es decir, existe una total ausencia de fundamentación, careciendo también de un petitorio apropiado al tenor del art. 253 del Cód. Pdto. Civ. que responda a sus intereses.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho debiendo contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
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