Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1171/2015
Sucre: 21 de Diciembre 2015
Expediente: LP-41-15-S
Partes: Irma Ralde Vda de Montaño y Otros. c/ Willma Rosario Urquizo Blasquez y
Otra.
Proceso: Nulidad de Filiación y Declaratoria de Herederos
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Irma Ralde Vda. de Montaño por sí y en representación de Irma Fabiola, Luis Ernesto, Sara Vanesa y Diego Rodrigo Montaño cursante de fs. 558 a 569 contra el Auto de Vista N° 315, de 20 de septiembre de 2014, de fs. 548 a 550 y vta., emitida por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de Nulidad de Filiación y Declaratoria de Herederos interpuesto por Irma Ralde Vda de Montaño e Irma Fabiola, Luis Ernesto, Sara Vanesa y Diego Rodrigo Montaño contra Willma Rosario Urquizo Blasquez y Otra., respuesta de fs. 573 y vta., concesión de fs. 609, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, el Juez Sexto de Partido de Familia de la Capital – La Paz, mediante Sentencia Nº 080, de 02 de marzo de 2012, cursante en fs. 443 a 447, declaró IMPROBADA la demanda de fs. 48 – 52, interpuesta por Irma Ralde Vda. de Montaño, Irma Fabiola, Luis Ernesto, Sara Vanesa y Diego Rodrigo Montaño Ralde, con costas. Asimismo, en aplicación del art. 382 parágrafo III del C.P.C., declaro IMPROBADA la objeción de fs. 417, con los recaudos de ley.
Deducida la apelación por los demandantes y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° Vista N° 315/2014 confirmo la Sentencia Nº 80, de fecha 2 de marzo de 2012 e improcedentes los recursos de apelación de fs. 305 contra el proveído de fs. 283 y la apelación de fs. 367 contra el proveído de fs. 336 de conformidad al art. 226 del C.P.C.
Ante la determinación adoptada por el Ad quem, los demandantes interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme consta de fs. 558 a 569, mismo que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la Forma.-
Acusa violación del art. 236 del C.P.C., ya que el Auto de Vista recurrido no se habría pronunciado sobre la apelación respecto de los errores in procesdendo que habrían sido debidamente fundamentados en los folios 455 s 462 del recurso, limitándose a resolver el fondo, pues no se habrían pronunciado sobre su demanda de nulidad de declaratoria de heredera que habría obtenido ilegalmente Willma Rosario Urquizo Blasquez, omisión que conllevaría ha la nulidad del fallo de segunda instancia, pues el Ad quem no se habría pronunciado sobre los puntos a), b), c) y d) del recurso de apelación.
Que se habría lesionado el art. 190 del C.P.C., ya que no existiría congruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva de la Sentencia y que según el Ad quem no habrían probado su demanda de los folios 48 a 52, puesto que tal como refiere en el segundo considerando del folio 444 reverso de la Sentencia en forma irregular establecerían como probados los 11 numerales de los hechos fijados a probar según el Auto de fs. 81-82; también habría establecido que en la inscripción de la Partida de nacimiento de la menor CVMU, existiría algunas irregularidades, omitiendo lo fundamental de que cuando dicha inscripción se efectuó en la ciudad de Potosí su causante Ernesto Luis Montaño el 13 de agosto de 2002 ya estaba muerto, sin embargo en la parte resolutiva e habría declarado improbada la demanda que fue confirmada por el Auto de Vista recurrido lo que sería una contrariedad y contradicción.
Que en el inc. 4) del art. 373 del C.F., dispone que el Juez de Partido de Familia tiene facultad de intervenir en otros actos y procedimientos que les correspondan, entendiendo uno de esos actos, precisamente a la competencia que le otorgaría el art. 380 segunda parte del C.F., para resolver cuestiones civiles de nulidad de las declaratorias de herederas y al no aplicar este precepto y aplicar mal el 373-4) del C.F., haría nulo el fallo; y el Auto de Vista dictado por un Juez o Tribunal de instancia no puede considerarse vinculante ya que jamás podría estar encima de una ley.
Que si bien el Juez tiene la facultad de producir prueba de oficio que considere necesaria y pertinente de acuerdo al art. 378 del C.P.C., esta facultad debe estar enmarcada dentro la relación procesal de los hechos demandados y argüidos por las partes, más de ninguna manera significaría poder introducir hechos nuevos.
En el Fondo.-
Acusa violación, interpretación errática y aplicación indebida que consistiría en que el Ad quem habría incurrido en falsedad al sostener que no habrían probado su demanda, cuando habría omitido revisar la argumentación a la que llego el Juez A quo en el segundo considerando de la Sentencia, hechos que habrían sido debidamente probado por la abundante prueba documental y testimonial, pese al error de hecho que se habría cometido al no valorar la confesión provocada no absuelta y la inspección judicial al registro Civil, que establecerían que la filiación de la menor Camile Vanessa no se habría efectuado de acuerdo a los art. 32, 34, 35, 40 de la ley del Registro Civil, pues en dicha partida no existiría la firma de ninguno de los padres y menos la orden judicial respectiva sino solo la firma del oficial de registro Civil, ahí radicaría la ilicitud y fraudulencia de la inscripción.
Que la presunción de filiación que regula el art. 65 de la C.P.E., vigente no sería aplicable al caso puesto que el conflicto trataría de la falsa filiación que se habría efectuado el 13 de agosto de 2002 cuando no había ni idea de la reforma de la constitución, y por el principio de irretroactividad de la Ley, previsto en el art. 123 de la C.P.E., la ley solo se aplica para lo venidero por o que constituiría un acto de fuerza arbitraria por lo que a título del interés superior del niño se pretenda validar una ilícita filiación de la niña.
Que la facultad de producir prueba de oficio seria propia del Juez y no una respuesta a una petición de parte como constaría en el memorial de fs. 282, es decir la prueba pericial de ADN habría sido demandada, prueba que además resultaría impertinente ya que dicha prueba serviría para establecer el parentesco biológico con quien se indicaría progenitor, en la especie no se trataría de acción legal de establecer la filiación ni de desconocimiento, sino la acción seria clara la anulación de la forma ilegal en que la niña apareció como hija de su causante.
Que conforme al art. 179 del C.F., la niña no gozaría de la presunción de haber sido concebida dentro del matrimonio anulado porque este se habría celebrado el 30 de marzo de 2002 y la menor habría nacido el 5 de junio, a los dos meses y 5 días de haberse celebrado el matrimonio lo que corroboraría la forma ilegal en que se consiguió la filiación.
Que toda vez que se habría establecido que la filiación hecha a favor de la menor sería ilegal y fraudulenta, ipso facto, tampoco habría podido ser instituida heredera de Ernesto Luis Montaño puesto que este no la habría reconocido expresa ni tácitamente, por lo que las declaratorias de herederas de las demandadas habrían sido obtenidas en base a causa ilícita, vulnerando el art. 489 del C.C., cayendo en nulidad absoluta.
Que el Auto de relación procesal de fs. 81-82 no habría fijado como punto de hecho a probar, el determinar el vínculo consanguíneo entre la menor y el supuesto padre Ernesto Luis Montaño, por lo que la producción de la prueba pericial de ADN resulto impertinente, lesionando el art. 353 del C.P.C., puesto que se habría alterado la relación procesal inmodificable que habría quedado consolidado con el Auto de calificación del proceso.
Finalmente, solicita que Tribunal Supremo de Justicia si no anula el Auto de Vista recurrido, alternativamente case en la forma impetrada.
CONSIDERANDO III:
Mostrando 31 de 62 parrafos.