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TSJ

AS/1171/2017

Tribunal Supremo de Justicia
1 de noviembre de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Sumario de Cumplimiento de obligación.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1171/2017

Sucre: 01 de noviembre 2017

Expediente: CB-28-17-S

Partes: Rosario Alipaz de Cossío. c/ Albertina Gonzales.

Proceso: Sumario de Cumplimiento de obligación.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 251 a 255 vta., interpuesto por Albertina Gonzales, contra el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.008/31.01.2017 de fecha 31 de enero de 2017, cursante de fs. 245 a 249 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, seguido por Rosario Alipaz de Cossío contra la recurrente; el Auto de concesión del recurso de fs. 267; el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación Nº 443/2017-RA de 02 de mayo de 2017 de fs. 273 a 274; los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Público Civil y Comercial Nº 3 de la ciudad de Quillacollo del Departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 113 de fecha 10 de agosto de 2016, cursante de fs. 187 a 194, declarando: 1) PROBADA la demanda de fs. 85 a 86, subsanada a fs. 90, ordenándose que la demandada Albertina Gonzáles suscriba la minuta traslativa de dominio a favor de Rosario Alipaz de Cossío de la extensión de 170 m2, del inmueble ubicado en la zona Santo Domingo, distrito IV, manzano 91, con los siguientes límites: al Norte con el resto de propiedad de Albertina Gonzales, al Sud con Ponciano León, al Este con un pasaje innominado, y al Oeste con la propiedad de la familia Maldonado; en el plazo de diez días sin perjuicio de que dicha autoridad otorgue la minuta de cumplimiento; 2) IMPROBADAS las excepciones de falta de acción y derecho, ilicitud y falsedad en la demanda interpuesta por Albertina Gonzales; 3) IMPROBADA la acción reconvencional de nulidad interpuesta por Albertina Gonzáles de fs. 106 a 108 de obrados; 4) PROBADA la excepción de falta de acción y derecho de fs. 116 a 117 de obrados interpuesta por la demandante y las demás excepciones de ilegalidad e improcedencia ya no se resuelven por imperio del art. 343.II del Código de Procedimiento Civil; y 5) Sin costas por ser doble juicio.

Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Albertina Gonzales, mediante memorial de fs. 202 a 208, interpusiera Recurso de Apelación.

En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.008/31.01.2017 de fecha 31 de enero de 2017 cursante de fs. 245 a 249 y vta., donde los jueces de Alzada señalaron que en el caso de autos el documento de compromiso de venta efectuado entre Rosario Alipaz y Albertina Gonzales fue reconocido por autoridad judicialmente, consecuentemente tiene toda la fuerza probatoria poder iniciar la demanda de cumplimiento de obligación, más aun si el documento fue verificado por perito que valoró y constató la firma de la demandada llegando a la conclusión de que es la firma de la Sra. Albertina Gonzales; de igual forma refirieron que las declaraciones testificales como el contrainterrogatorio son únicamente referenciales a momento de emitir la sentencia y no así determinantes; que la inspección judiciales es un medio probatoria para verificar el lugar o cosa, y que en el caso de autos la posesión de la demandante emerge del documento privado de compromiso de venta; que la demandada no demostró tener la totalidad de titularidad del bien inmueble, más aun si con el documento privado de fecha 30 de julio de 2009, la parte demandante demostró que la demandada comprometió en venta el terreno motivo del litigio a su persona, documento que se encuentra debidamente reconocido por autoridad judicial; que al haber adjuntando la demandante el documento base de la demanda respaldado por dos informes periciales que evidencian que la firma de la demandada es auténtica, queda desvirtuada la falsedad del documento privado de fecha 30 de julio de 2009; que la parte demandada, en cuando a la acción reconvencional, no desvirtuó que el documento de compromiso de venta elaborado en fecha 30 de julio de 2009 que sea auténtico, incumpliendo lo dispuesto en el art. 1283 del Código Civil y 375-II del Código de Procedimiento Civil, contrariamente a la parte actora que sí cumplió a cabalidad con la carga probatoria; que el Juez de la causa a momento de dictar Sentencia dio cabal y estricta aplicación de lo dispuesto en los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento, relativos a la valoración de la prueba de cargo y de descargo, tomando en cuenta que el documento de compromiso de venta en su cláusula dos, la Sra. Albertina Gonzales expresamente señaló que da en calidad de compromiso de venta una fracción de terreno de 170 m2., de un total de 319,16 m2., a favor de la demandante Rosario Alipaz de Cossío en la suma convenida de $us. 5.000.- monto que declara haber recibido en su integridad y total satisfacción, sin embargo si bien la demandada niega haber firmado y rubricado el documento, empero este hecho fue desvirtuado con la pericia caligráfica realizada por el Capitán Cristian Bernardo Mercado Carrasco de la FELCC dentro de la medida preparatoria de demanda de emplazamiento de reconocimiento de firmas y rubricas quien en las conclusiones demuestra que la firma y rubrica estampada corresponde a la Sra. Albertina Gonzales, extremo corroborado con la inspección judicial que demuestra que la demandada habita dicho inmueble. Fundamentos estos por los que el Tribunal citado supra CONFIRMA la Sentencia apelada en todas sus partes, con costas y costos a la apelante.

Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Albertina Gonzales, el cual se pasa a considerar y resolver.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Acusa que el Tribunal de Alzada en la emisión del Auto de Vista, lejos de realizar una fundamentación propia, habría transcrito los mismos argumentos de la Sentencia, deduciéndose que no se formuló una fundamentación propia.

Denuncian que la medida preparatoria no causa estado, pues solo serviría de base para ingresar a un proceso, pues la validez o no de dicho documento recién debería de establecer en el presente proceso, por lo que existiría error de hecho y de derecho en la valoración de la medida preparatoria.

Acusa como otro error de hecho y de derecho que los jueces de ambas instancias hayan afirmado que su persona recibió la suma de $us. 5.500.-; igual contradicción existiría cuando los jueces de instancia señalan que de acuerdo a las declaraciones testificales de cargo, el monto entregado a la recurrente sería de $us. 5.500.-; cuando en el documento base del proceso se señalaría que la suma es de $us- 5000.-

Arguye que se realizó una errónea interpretación de la prueba al desestimar y no considerar la prueba de confesión provocada, pues en ambas instancias no se habría realizado una apreciación fundamentada de admisión o rechazo plasmado en el art. 476 del Código de Procedimiento Civil.

Denuncia también que se incurrió en error de hecho y de derecho al desestimar las pruebas de descargo, las cuales habrían demostrado plenamente la improcedencia de la demanda, pues en el Auto de Vista no existiría pronunciamiento, pese a haber sido objeto de apelación, de la prueba documental de fs. 92 a 97 de obrados que demostraría que su persona no entregó voluntariamente una parte de su inmueble sino que fue despojada y la prueba pericial de descargo ofrecida por su persona en el que se ha establecido que la firma estampada al pie del documento no corresponde a su autoría.

Refiere también que la base de su acción reconvencional fueron los arts. 549 num. 1) y 4, 551 y 552 del Código Civil, sin embargo el Juez de la causa habría referido que dicha acción estaría apoyada en el art. 453 y 449 num. 1) y 4) del Código Civil; extremo que habría acusado en su recurso de apelación pero no existiría pronunciamiento en el Auto de Vista.

En ese mismo sentido, acusa que el Auto de Vista fue dictado de manera lacónica y sin ninguna fundamentación menos señalar citas legales, que al validar una resolución ilegal habría infringido los arts. 218 y 213 del Código Procesal Civil y aplicando erróneamente el parágrafo II num. 2) del mismo cuerpo legal.

Refiere que el Auto de Vista no existiría pronunciamiento sobre algunas pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante las instancias inferiores, señalando de esta manera que no fueron valorados ni analizados en la parte resolutiva del Auto de Vista los siguientes puntos apelados: que la prueba de fs. 92 a 97 no habría sido valorada en su total dimensión; que la prueba de fs. 195 a 196 no fue considerada; que no se consideró que la actora conforme el documento base del proceso habría pagado $us. 5.000.- y no $us. 5.500.-; que se realizó una errónea valoración para resolver las excepciones de ambas partes, existiendo falta de fundamentación sobre dicho aspecto; que se tomó una errónea apreciación respecto a los preceptos expresos en que se apoyó la acción reconvencional; que la demanda fue presentada en simples fotocopias.

Por lo expuesto acusa la infracción de los arts. 1287, 1297, 1330, 1331, 549 inc. 1) y 4), 551, 552 del Sustantivo Civil y arts. 399, 476, 441, 90, 188 num. 19 y 2), 236, 253 num. 1) y 2), 254 inc. 4), 376, 378, 379, 380 y 381, 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, art. 17.II de la Ley 025 y art. 265.I y II del Código Procesal Civil.

Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal, probadas sus excepciones y su demanda reconvencional e improbadas las excepciones opuestas por la parte contraria.

Respuesta al recurso de casación.

Rosario Alipaz de Cossío, responde al recurso de casación aduciendo que el

mismo no cumple con los arts. 271.I y 274-3) del Código Procesal Civil, añadiendo que en el recurso de casación queda descartado cualquier intento de cuestionar sobre las contingencias de la sentencia, pues la finalidad del recurso de casación sería cuestionar sobre las contingencias de la sentencia.

Que la recurrente no precisó ni identificó que leyes fueron vulneradas, errónea o forzadamente interpretadas, y por tanto no justificaría el recurso de casación en el fondo.

Que el error en el dato del precio del inmueble, sería un error numérico, que para los propósitos de un recurso de casación en el fondo no sería más que un dato ocioso, pues la involuntaria confusión en dicho dato numérico no ameritaría ningún error de hecho o de derecho y que hubiera afectado de modo determinante el resultado final.

Respecto a que no habría sido tomada en cuenta la confesión provocada, refiere que no puede acusarse en casación supuestas irregularidades de la primera instancia, al margen de que dicha prueba no desvirtuaría la fuerza probatoria del informe pericial.

Respecto a la desestimación de pruebas de descargo, señala que dicha extremo se constituye en un aspecto procesal ya precluído y que no fue observado oportunamente en la fase que correspondía.

Concluye señalando que el recurso de casación contiene una confusa exposición aparentemente destinada a demostrar las causas que habrían motivado la interposición del recurso de casación en el fondo, pues habría ignorado lo previsto en los arts. 271.I y 274-3) del Código Procesal Civil.

En lo que respecta al recurso de casación en la forma señala que el mismo fue concebido sin interpretar correctamente el contenido del art. 271-II, pues no resulta lógico que el mismo tribunal de Alzada tenga que valorar o analizar su propia resolución., cuando en realidad no lo que debió hacer la recurrente es adecuar su exposición de motivos a la ley para anular el Auto de Vista, sin embargo solo se habría reducido a repetir los mismos razonamientos argüidos para la casación de fondo.

Asimismo señala que a través del título de “infracciones de la Ley en que se funda el Recurso” la recurrente habría realizado una extensa y confusa enumeración de artículos presuntamente infringidos, tanto del Código Civil como del Código de Procedimiento Civil, sin concretar qué es lo que verdaderamente ha intentado demostrar.

Po lo expuesto solicita se declare improcedente o en us defecto infundado el recurso de casación, en razón a no haber demostrado la violación, errónea interpretación, aplicación indebida, error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas como manda el art. 271-I del Código Procesal Civil.

En razón a dichos antecedentes diremos que:

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1. De la motivación de las resoluciones judiciales.

La Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones ha razonado que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.

De igual manera la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio”.

Por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

En la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación de una resolución se ha concretado: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omite la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.

III.2. De la falta de fundamentación en las resoluciones judiciales.

El art. 192 num. 2) del Código de Procedimiento Civil y actualmente el art. 213 –II del Código Procesal Civil dispone que la Sentencia contendrá la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, el análisis y la evaluación fundamentada de la prueba y la cita de las leyes en que se funda; ahora bien, aparentemente tal disposición legal solo se aplicaría al fallo de primera instancia, porque se refiere en forma expresa al contenido de la Sentencia, empero, ello no es evidente, toda vez que el espíritu o razón de ser de esa norma, en lo concerniente a la necesaria motivación y fundamentación que debe contener toda Resolución jurisdiccional, se aplica también a la Resolución de segunda instancia.

Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la Resolución de Alzada debe circunscribirse a los agravios expuestos en el recurso de apelación, pues al Tribunal de Alzada no le es exigible realizar una motivación respecto a todo lo debatido y controvertido en el proceso, sino únicamente respecto a aquellos motivos apelados, tampoco le es exigible una revalorización total de la prueba, sino solo de aquella que el recurrente acusa de indebidamente valorada o la que se vincula al agravio expuesto por el recurrente.

III.3. De la Nulidad Procesal, su Trascendencia y Relevancia Constitucional.

Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues, las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la CPE), por lo que, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, esto en función al nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el país.

En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala sobre el principio de trascendencia, “…cuyo contenido nos expresa; que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.” (Las negrillas nos pertenecen).

De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la jurisprudencia y la doctrina es unánime en el sentido de sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen; en este entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido a través de la SCP Nº 0427/2013 de 3 de abril que: “…las nulidades de los actos procesales en el proceso civil?-y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas).

En efecto, en el?Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales,?bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales,?tenían únicamente relevancia meramente procesal.

En cambio?en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales,?está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional.

Bajo esta concepción,?las nulidades de los actos procesales?serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso,?siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal?sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho ya sepultado.

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Criterio

"... de la revisión de los fundamentos que hacen al Auto de Vista, se observa que los jueces de Alzada en el Considerando I de dicha resolución luego de citar los antecedentes que hacen a dicha resolución, procedieron a extraer los argumentos inmersos en el recurso de apelación, para posteriormente ya en el Considerando II, y en estricta aplicación de lo dispuesto en el art. 265-I de la Ley 439, en 8 numerales –a los cuales nos remitimos- proceden a analizar y fundamentar de manera clara, precisa y sobre todo entendible para los justiciables, las razones por las cuales decidieron confirmar la sentencia apelada..."

Datos del proceso

Demandante
Rosario Alipaz de Cossío.
Demandado
Albertina Gonzales.
Proceso
Sumario de Cumplimiento de obligación.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / InfundadoDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por falta de trascendencia
Tribunal Supremo de Justicia1 de noviembre de 2017AS/1171/2017Fuente oficial