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TSJReiteradora

AS/1171/2018

Tribunal Supremo de Justicia
3 de diciembre de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede

La recurrente refiere que el Tribunal de Alzada, como el Juez de Instancia, omitieron observar que en la demanda formulada, no se le demando al Sr. José Sarate, quien figura como padre del actor.

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NEGACIÓN, DESCONOCIMIENTO, IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD Y DE FILIACIÓN
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1171/2018

Fecha: 03 de diciembre de 2018

Expediente: CB-15-18-S

Partes: Freddy Moisés Sarate Durán. c/ Ana Durán Molina de Zarate y otros.

Proceso: Negación, Desconocimiento, Impugnación de Paternidad y de Filiación.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 324 a 326 vta., interpuesto por Odalis Mirtha Peredo Zelada, representada por Víctor Adán Coca Marzana y Lourdes Irene Gózales Mier, contra el Auto de Vista de 10 de febrero de 2018 de fs. 304 a 306 vta., pronunciado por la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de Negación, Desconocimiento, Impugnación de Paternidad y de Filiación, seguido por Freddy Moisés Sarate Durán contra Ana Durán Molina de Zarate, Odalis Mirtha Peredo Zelada, Benedicta Peredo Morales de Rivas, Felicidad Peredo Morales Vda de Quinteros, Rene Peredo Morales; la respuesta de fs. 331 a 334 vta., al recurso de casación; el Auto de concesión de fs. 336, el Auto Supremo de Admisión Nº 302/2018-RA de fs. 349 a 351 vta., los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Que, el Juez Público Sexto de Familia de la ciudad de Cochabamba, pronuncio la Sentencia Nº 32/2015 de fecha 11 de Julio, cursante de fs. 252 a 264 vta., por la que declaró: “…PROBADA la demanda de fs. 12 a 14, respecto únicamente a la demanda de IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN O PATERNIDAD, más no así con relación a la demanda de Negación y desconocimiento.- ordenándose en consecuencia al Director Departamental del Registro de Servicio Cívico de Cochabamba, Dependiente del Tribunal Supremo Electoral: Que, en la partida de nacimiento de fecha 19 de febrero de 1977, realizada en la oficialía Of. Nº 250 CORTE ELECTORAL – COCHABAMBA, libro Nº 99, Partida Nº 65, Folio Nº 1 correspondiente al señor FREDDY MOISES SARATE DURÁN, nacido en fecha 12 de julio del año 1969, se suprima el apellido paterno SARATE, asimismo en la casilla correspondiente a los nombres y apellidos del padre se ordene la cancelación y supresión de su nombre y generales del señor JOSÉ SARATE al igual que sus datos como padre del demandante, por no corresponder dichos datos a los de la verdadera filiación biológica del demandante y se consigne y complemente el apellido paterno del demandante con el de PEREDO correspondiente al de su padre biológico del actor Sr. GERMAN PEREDO MORALES, asimismo en la casilla correspondiente a la partida de nacimiento del demandante se agregue y complemente el nombre, apellidos y generales del padre biológico Sr. GERMAN PEREDO MORALES.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Odalis Mirtha Peredo Zelada, mediante memorial de fs. 272 a 274 de obrados, a cuyo efecto el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista de 10 de febrero de 2018, de fs. 304 a 306 y vta., CONFIRMA la SENTENCIA de 11 de julio de 2015, con costas, bajo los siguientes argumentos: Por mandato del art. 59 de la Constitución Política del Estado, todos los hijos, sin distinción de origen tienen iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores. La Filiación se establecerá por todos los medios que sean conducentes a demostrarla, de acuerdo al régimen que determine la Ley. El art. 204 del Código de Familia (Ley Nº 996), señala que: “El reconocimiento puede impugnarse por el hijo y por quienes tengan interés en ello. No procede la impugnación pasado cinco años de que se practicó el reconocimiento. Este plazo empieza a correr para los menores interdictos desde su mayoridad o rehabilitación respectivamente. Por otro lado, el parágrafo II del art. 206 del Código de Familia, ha sido declarado parcialmente inconstitucional en su primera parte del segundo parágrafo, que señalaba. “solo en vida del pretendido padre”. En el caso sub lite, de toda la prueba aportada por la parte actora, cursante de fs. 89 a 91 de obrados, consistente en confesión provocada de los señores Felicidad Peredo Morales Vda. de Quinteros, Benedicta Peredo Morales de Rivas y René Peredo Morales, se tiene establecido que el señor Freddy Moisés Sarate Durán era el hijo del difunto German Peredo Morales, hermano de los declarantes, además que el demandante asistía a las reuniones familiares y que siempre fue considerado como parte de la familia desde su infancia. Así como la declaración testifical de cargo, de los ciudadanos Flora Chura Aruquipa, Mateo Arnez Alba y Lucio López Mejía, quienes de manera uniforme señalaron conocer al difunto Germen Peredo Morales, haber presenciado un trato de hijo hacia el demandante, que el difunto habría manifestado que el demandante seria su hijo y que iba a reconocerlo, que ambos solían caminar juntos, que el difunto no habría reconocido al ahora demandante por temor a su otra hija Odalis, prueba testifical que fue considerada y valorada por el Juez A-quo, en razón a que bien si la demandada Odalis Peredo Zelada, planteo tacha sobre estos testigos, empero ésta no aportó prueba idónea que acredite los fundamentos de dichas tachas. Por otro lado, se tiene la prueba científica de ADN realizada en el laboratorio IDENTIGENE, a los señores Freddy Moisés Sarate Durán, René Peredo Morales, Ana Durán Molina de Serrate, Felicidad Peredo Morales Vda. de Quinteros y Benedicta Peredo Morales, prueba con la cual se establece que el señor Freddy Moisés Sarate Durán y el señor Rene Peredo Morales, comparten el mismo linaje, razón por la cual no se excluye de pertenecer al mismo tronco familiar común con una probabilidad del 99.99%, ello en consideración al principio genético de que los varones heredan el cromosoma “Y”, mismo que sería idéntico a la línea familiar en común, por consiguiente con dicha prueba idónea, estaría establecida la filiación de la paternidad biológica del demandante con el fallecido Sr. German Peredo Morales, prueba que puesta a conocimiento de las partes no fue objetada, habiendo la demandada Odalis únicamente presentado memorial en fecha 23 de agosto de 2013, objetando la realización del examen de ADN, empero una vez puesto en su conocimiento los resultados de éste examen, la misma no formuló objeción alguna, dando por bien hecho lo contenido en la referida prueba genética. Con relación a las excepciones perentorias de oscuridad, contradicción en la demanda, falta de legitimidad para ser demandada y prescripción, de la revisión de la sentencia, establece que en el considerando I a momento de identificar los hechos probados, el Juez A quo se pronunció respecto a las excepciones de manera individual y resolvió cada una de ellas, sin que constituya motivo de nulidad la omisión de no consignarse en la parte resolutiva de la sentencia, además de que ninguna de las partes formulo explicación y complementación de la sentencia en el plazo de ley. Se concluye que la Juez A quo al haber determinado declarar probada la demanda de fs. 12 a 14 y no así con relación a la demanda de negación y desconocimiento, conforme al análisis y fundamentación efectuada en la resolución apelada, ha obrado correctamente y conforme a derecho, por lo que no siendo evidente los agravios invocados, se CONFIRMA la Sentencia de 11 de Julio de 2015.

Resolución que dio lugar al recurso de casación en la forma y fondo, que se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA INPUGNACIÓN

En la forma

1.- Acusa que el Auto Vista emitido por el Tribunal de Alzada, fue dictado el día sábado 10 de febrero de 2018, fuera de plazo.

2.- Que la Sentencia emitida por el A quo, contiene fecha incorrecta de 11 de Julio de 2015, cuando el decreto por el que se dispone Autos para sentencia es de 01 de Julio de 2016, existiendo un año de diferencia, hecho que no mereció respuesta por parte del Tribunal de Alzada, pese al reclamo formula en el memorial de apelación.

3.- Añade que el Tribunal de Alzada no se ha pronunciado sobre la nulidad de la sentencia dictada por el A quo, por no existir pronunciamiento expreso de las excepciones perentorias de oscuridad, contradicción en la demanda, falta de legitimidad para ser demandada y prescripción, interpuestas por su parte a momento de responder la demanda.

4.- Que el Auto de Vista y la sentencia tiene Incongruencia, debido a que el A quo como el Tribunal de Alzada, solo se pronunciaron sobre la Impugnación de Filiación o Paternidad y no sobre la Negación y Desconocimiento de Paternidad, además de que se excluye al Sr. José Sarate cuando el mismo no fue demandado.

En el fondo

1.- Acusa errónea valoración de la prueba de Confesión Provocada de fs. 87, 89, 90 y 91 de obrados, por los jueces de grado.

2.- Errónea interpretación del art. 207 del Código de Familia, por los jueces de grado, con relación a la valoración de la prueba Testifical, ya que solo declararon 3 testigos cuando el requisito es de 4 testigos.

3.- Que el Tribunal de Alzada y el Juez A quo, basaron su decisión en la muestra genética de ADN de los hermanos de German Peredo Morales y no del progenitor, hecho que fue objetado por corresponder al principio de verdad material.

4.- Añade que el Tribunal de Alzada, como el Juez de Instancia, omitieron observar que en la demanda formulada, no se le demando al Sr. José Sarate, quien figura como padre del actor.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte actora por memorial cursante de fs. 331 a 334 vta., contesta al recurso de casación en la forma y fondo interpuesto por la recurrente, arguyendo:

1.- Que el Tribunal de Alzada al advertir el error de la emisión de la resolución que consignaba como fecha 10 de febrero de 2018, fue subsanado mediante auto de 29 de marzo de 2018, aclarando que la fecha correcta de la emisión de la resolución fue del día 09 de febrero de 2018, y que los errores de forma no afectan el contenido de la parte resolutiva del Auto de Vista, más aún cuando este fue subsanado oportunamente mediante auto motivado, 2.- Con relación a la fecha de la emisión de la Sentencia y la fecha de Autos para Sentencia, la misma no fue reclamada oportunamente conforme al art. 196 del Código de Procedimiento Civil y que con el transcurrir del tiempo esa omisión, ya se ha convertido en una aceptación expresa y tacita de la legalidad de la sentencia, 3.- Con relación a que las excepciones interpuestas por la recurrente, no fueran resueltas por los jueces de grado, al no ser fundamentadas derivó en su rechazo, porque las determinaciones no pueden sujetarse a simples suposiciones o interpretación de lo que la demandante quiso decir.

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Máxima

LITISCONSORCIO NECESARIO/Es tarea no solo de las partes (litis consorcio simple o facultativo), sino de la Autoridad judicial de instancia que en su calidad de director del proceso, cuidar que se desarrolle sin vicios de nulidad, para lo cual debe integración a la litis de todos aquellos que deban ser sometidos al proceso, en función de la naturaleza de la relación o del objeto de la controversia.

Datos del proceso

Demandante
Freddy Moisés Sarate Durán.
Demandado
Ana Durán Molina de Zarate y otros.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NEGACIÓN, DESCONOCIMIENTO, IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD Y DE FILIACIÓN
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 99 de 22 de noviembre de 2004, emitido por la extinta Corte Suprema de Justicia se señaló que: “La pluralidad de partes en el proceso o litis consorcio implica la existencia de un proceso con varios sujetos en la misma posición de parte, sea como actores o demandantes (litis consorcio activo), así como demandados (litis consorcio pasivo), o también cuando conjuntamente sean demandantes y demandados (litis consorcio mixto); a veces es la ley la que exige que sean varias personas las que, conjuntamente, deduzcan la pretensión frente a las cuales la pretensión ha de decirse (litis consorcio necesario), otras veces se produce por libre decisión de las partes (litis consorcio simple o facultativo), sin que ello impida a que sea la autoridad judicial la que disponga de oficio un litis consorcio, por dos razones: a) la primera relativa a su rol de director del proceso, debiendo cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, como establecen los arts. 3 inc 1) y 87 del Código de Procedimiento Civil y b) la segunda referida al derecho de defensa en el proceso, de todas las partes o eventuales comparecientes respecto a los cuales se amplía la cosa juzgada, característica de la sentencia que se dicta en el fondo del proceso, cuyas disposiciones y alcance sólo comprenden a las partes y a las que derivaren sus derechos de aquellas, conforme establece el art. 194 del indicado Código adjetivo de la materia.

Tribunal Supremo de Justicia3 de diciembre de 2018AS/1171/2018Fuente oficial