Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1171/2022-RRC
Sucre, 12 de septiembre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Oruro 4/2022
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Eloy Quispe Aramayo, impugna el Auto de Vista 57/2020 de 23 de noviembre, de fs. 407 a 421, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e Indira Georgina Cabrera Choque contra suya, Edgar Poma Ventura, Roly Condori Corrales, Cliver Meras Llanos, Adela Bertha Mancilla Flores, Karina Verónica Fernández Téllez, Mirian Rosa Quispe Aramayo y Lila Tania Quispe Aramayo, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato, Robo Agravado, y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 252, 332 y 132 del Código Penal (CP) respectivamente.
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 43/2019 de 31 diciembre, el Tribunal de Sentencia Primero de Oruro, declaró:
A Roly Condori Corrales y Eloy Quispe Aramayo, autores de la comisión de los delitos de Asesinato, Robo Agravado y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 252.3), 6) y 7), 332.1) y 2) y 132 del CP, respectivamente, imponiendo a cada uno la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto.
A Edgar Poma Ventura autor de la comisión de los delitos de Asesinato en grado de complicidad, Robo Agravado y Asociación Delictuosa, imponiendo la pena de quince años de presidio.
A Cliver Meras Llanos y Mirian Rosa Quispe Aramayo autores de la comisión de los delitos de Robo Agravado y Asociación Delictuosa en grado de complicidad, imponiendo a cada uno la pena de tres años de presidio.
A Adela Bertha Mancilla Flores y Karina Verónica Fernández Téllez, autoras de la comisión del delito de Encubrimiento en los Delitos de Robo Agravado y Asociación Delictuosa, imponiendo a cada una de ellas la pena de dos años de presidio.
Todos los condenados fueron también sancionados con costas y pago de responsabilidad civil a favor de la víctima a ser calculados en ejecución de sentencia.
Asimismo, se declaró absueltos de culpa y pena a Adela Bertha Mancilla Flores, Karina Verónica Fernández Téllez, Cliver Meras Llanos y Miriam Rosa Quispe Aramayo por el delito de Asesinato y absuelta de culpa y pena a Lila Tania Quispe Aramayo por los delitos de Asesinato, Robo Agravado y Asociación Delictuosa.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Eloy Quispe Aramayo, Roly Condori Corrales, Karina Verónica Fernández Téllez, el Ministerio Público e Indira Georgina Cabrera Choque, formularon recursos de apelación restringida (fs. 259 a 308 vta., 327 a 328 vta., 349 a 359 vta., 310 a 316 y 321 a 325 respectivamente), resueltos por Auto de Vista 57 de 23 de noviembre de 2020 (fs. 402 a 421), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro que declaró procedente el recurso de Indira Cabrera Choque; consiguientemente, pronunció condena penal contra Edgar Poma Ventura imponiendo la pena de treinta años de presidio por los delitos incursos en los arts. 252.3), 6) y 7), 332.1) y 2) y 132 del CP, sin derecho a indulto, y mantuvo en lo demás la Sentencia inferior. Asimismo, declaró improcedentes los demás recursos interpuestos.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 341/2022-RA de 3 de mayo, corresponde el análisis de fondo del recurso de casación opuesto por Eloy Quispe Aramayo conforme lo siguiente:
III.1. El recurrente denuncia que el Tribunal de Alzada omitió dar respuesta al primer y octavo motivo de apelación, vinculados al defecto de la Sentencia previsto en el art. 370.5) del CP, e inexistencia de fundamentación jurídica con relación a los delitos de Asesinato, Robo Agravado y Asociación Delictuosa, al no haberse efectuado una correcta subsunción de la conducta atribuida, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 419/2015 de 29 de junio, 419 de 10 de octubre de 2006, 152 de 2 de febrero de 2007, 06 de 26 de enero de 2007, 657 de 15 de diciembre de 2007, 297/2012 RRC de 20 de noviembre y 194/2014-RA de 15 de mayo.
III.2. Acusa ilegalidad en el Auto de Vista al convalidar que la Sentencia le sancione en base a su propia declaración lesionando su derecho a la no incriminación, siendo que tal proceder es contrario al precedente contenido en el Auto Supremo 445 de 20 de octubre de 2006.
III.3. Incongruencia omisiva respecto a su décimo agravio de apelación en el cual se observó errónea interpretación y aplicación del art. 20 del CP relativo a la teoría del dominio del hecho por el delito de asesinato y la subsunción de la co-autoría, incurriendo en la violación al derecho a una debida fundamentación y motivación, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 419/2015-RRC de 29 de junio, 419 de 10 de octubre de 2006, 152 de 2 de febrero de 2007, 6 de 26 de enero de 2007, 657 de 15 de diciembre de 2007 y 297/2012- RRC de 20 de noviembre.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
IV.1. Primer motivo
Denuncia violación al derecho a una debida fundamentación y motivación por incongruencia omisiva al no dar respuesta al primer y octavo motivo de apelación, vinculados al defecto de la Sentencia previsto en el art. 370.5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), e inexistencia de fundamentación jurídica con relación a los delitos de Asesinato, Robo Agravado y Asociación Delictuosa, al no haberse efectuado una correcta subsunción de la conducta atribuida. Agrega que el Tribunal de Alzada, simplemente realizó una crítica a su recurso y ni siquiera identificó cuales serían las problemáticas planteadas, centrándose en un formalismo y desconociendo el principio de informalismo como elemento esencial del debido proceso. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 419/2015 de 29 de junio, 419 de 10 de octubre de 2006, 512 de 2 de febrero de 2007, o de 26 de enero de 2007, 657 de 15 de diciembre de 2007, 297/2012 RRC de 20 de noviembre y 194/2014-RA de 15 de mayo.
IV.1.1. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados
El Auto Supremo 419/2015-RRC de 29 de junio, absolvió una denuncia sobre fundamentación insuficiente en la Resolución de Vista, razonando que ésta, en ese caso, “asumió una postura evasiva y lacónica a los puntos explicitados…apelación restringida, denotando la existencia de una fundamentación insuficiente…habida cuenta que el Tribunal de alzada se limitó a asumir conclusiones en sentido de que en la sentencia se describió y valoró la prueba, remitiéndose a uno de [sus] considerandos…sin establecer de manera expresa las razones y fundamentos para arribar a dicha conclusión; generando a su vez la falta de respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados…omisión que supone la incursión en el defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse la autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas”. Esta misma Resolución reiteró los criterios que la jurisprudencia de este Tribunal sentó en relación a los parámetros básicos sobre fundamentación, señalando que “todo Auto de Vista debe ser debidamente fundamentado y motivado, que cumpla con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, absolviendo de manera puntual y objetiva el fondo de las denuncias realizadas, sin que la argumentación sea evasiva o incongruente o vislumbre una situación de indeterminación o incertidumbre a las partes por no haberse absuelto de manera eficiente sus acusaciones”
El Auto Supremo 419 de 10 de octubre de 2006, ante reclamos de inobservancia del art. 399 del CPP, en fase de admisibilidad de apelación restringida, constatando en el fondo que el Tribunal de alzada dejó en indefensión al recurrente al no permitir que éste subsane o corrigiera los defectos mencionados, otorgándole los tres días previstos en esa norma, dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, sentando el siguiente criterio jurisprudencial:
“El Tribunal de Alzada en caso de encontrar omisiones y/o defectos de forma en el recurso de apelación restringida, de oficio, debe hacer conocer de dichos aspectos al recurrente, otorgándole tres días computables a partir de su notificación para que amplié o corrija el recurso de apelación, conminándole, en caso de incumplimiento, a rechazar el recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente cumplir ampliando o corrigiendo los defectos de forma advertidos por el Tribunal de Alzada en el término previsto por el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, caso contrario el Tribunal de Apelación declarará inadmisible el recurso aludido sin pronunciar sobre el fondo.
El Tribunal de Apelación que examina el recurso de apelación restringida, en consecuencia, si advierte defectos de forma en el recurso indicado, de oficio, debe precisar dichos defectos y hacer conocer al recurrente, para que corrija y/o amplíe el recurso. Esta atribución se constituye en un deber para la autoridad mencionada, porque depende de que el recurso de apelación se encuentre libre de defectos, para que la autoridad jurisdiccional, se circunscriba a los puntos impugnados correctamente expuestos y susceptibles de verificación.”
El Auto Supremo 152 de 2 de febrero de 2007, constatando omisiones y falta de exhaustividad en el Auto de Vista recurrido en casación, sentó la siguiente doctrina legal:
“…el Tribunal de Alzada tiene limitada su competencia, porque debe circunscribir su actividad jurisdiccional a los puntos cuestionados; por otro lado, los puntos impugnados deben clasificarse y jerarquizarse, resumiendo y describiendo cada uno de ello; actividad que servirá para expresar los fundamentos de la resolución.
El Auto de Vista que resuelva los puntos cuestionados debe fundamentar cada uno de ellos; esta actividad de puro derecho debe expresar la interpretación y aplicación de la norma o normas aplicadas a cada aspecto impugnado, con lo que el actuar del Juzgador se ciñe al principio de legalidad.”
El Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, habiendo verificado falta de respuesta a la totalidad de motivos formulados en apelación restringida por una de las partes, consideró que ello constituía defecto procesal absoluto, más cuando la postura del Tribunal de alzada cuestionó aspectos de forma, cuando debió aplicar antes el art. 399 del CPP. Tales aspectos condujeron a dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido y emitir el siguiente criterio legal:
“Al no haberse pronunciado el Tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta táctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.
Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa, al debido proceso, y al recurso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación.
Que el Tribunal de apelación no puede pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, actividad expresamente prohibida por el artículo 396 inciso 4) del Código de Procedimiento Penal.”
A su turno el Auto Supremo 657 de 15 de diciembre de 2007, ante denuncias de infracción del art. 124 del CPP, en fase de apelación restringida, determinando su mérito, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, señalando en el apartado ‘doctrina legal aplicable’, lo que sigue:
“La línea jurisprudencial referida se encuentra consolidada, ya que constituye un deber ineludible de los Jueces y Tribunales de desplegar los fundamentos de la resolución, a más de circunscribirse a los puntos cuestionados, vale decir, que cada punto resuelto debe llevar su respectivo argumento, tratándose de Jueces y Tribunales de Sentencia el fundamento debe ser de hecho y de derecho; mientras que, los Tribunales de Alzada sostienen la resolución de cada impugnación, indefectiblemente, con argumentos jurídicos específicos. Las impugnaciones determinan la competencia de la autoridad jurisdiccional y los fundamentos jurídicos de la resolución brindan seguridad jurídica a las partes procesales.
La falta de fundamento de la resolución de uno de los puntos cuestionados, implica la inobservancia de la tutela judicial efectiva, defecto absoluto que es necesario subsanar, el recurso concretiza la omisión del acto jurisdiccional, correspondiendo que éste Tribunal debe dejar sin efecto la resolución recurrida.”
El Auto Supremo 297/2012 RRC de 20 de noviembre, verificando falta de pronunciamiento de parte del Tribunal de alzada, al recurso de apelación incidental promovido por la parte imputada en juicio oral, declaró la procedencia del reclamo, dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido y realizando el siguiente apunte jurisprudencial:
“…la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal.”
El Auto Supremo 194/2014-RA de 15 de mayo, reiteró y replicó las consideraciones jurisprudenciales de su homólogo 297/2012-RRC de 20 de noviembre
IV.1.2. Análisis del caso
IV.1.2.1. En apelación restringida el recurrente acusó a la Sentencia incurrir en el defecto del art. 370 núm. 5) del CPP, al no contener fundamentación que refiera la descripción total de los medios de prueba ofrecidos y producidos, como tampoco dar razones del valor individual de aquellos, y, ser carente también en explicar las razones que justificarían que los hechos deban ser subsumidos a los tipos penales acusados, ya sea en la falta de argumentación sobre alevosía o ensañamiento, así como los componentes propios sobre los delitos de Asociación Delictuosa y Robo agravado.
En igual sentido, también en el horizonte de aquel defecto de sentencia, dentro de la octava porción de aquel recurso, se acusó inexistencia de fundamentación con relación a los delitos que fundaron condena, sirviéndose para ello de la transcripción de fragmentos de aquel fallo, seguida de afirmaciones en torno a la no existencia de elementos justificantes que declaren por qué se consideraron probados los hechos y cómo éstos encuadraban a las posibilidades típicas de los delitos en cuestión así como el grado de autoría determinado.
Por su parte el AV 57/2020, declaró la improcedencia de aquellas cuestiones, al señalar que, no se tuvo alegado “cómo debió fundamentarse y aplicarse una determinada disposición legal” (sic) y considerando que “cuando se advierte falta de fundamentación…conlleva lógicamente la nulidad de la sentencia…por lo tanto, vía defecto absoluto por falta de fundamentación…no es posible dictar sentencia absolutoria…mucho menos se pueda realizar una nueva calificación del delito como cómplice por el delito de robo agravado, en la forma impetrada…en razón que para dictar cualquier clase de sentencia, es imprescindible la fundamentación en la forma alegada, caso contrario obligatoriamente se debe anular la sentencia emitida, previo petitorio del apelante y sin petitorio concreto, no es posible obrar de oficio…” (sic)
IV.1.2.2. En casación el recurrente considera que el Auto de Vista que impugna, por una parte, fue incapaz de identificar plenamente las problemáticas de los motivos primero y octavo de apelación, y a partir de ello, ese colegiado “trata de distorsionar el fundamento…señalando que el petitorio no condice a dicho defecto aludido, como señalar que existe contradicción en el petitorio” (sic).
Recordar que la principal impronta de nuestro sistema procesal penal es constituida por los principios de inmediación, contradicción y continuidad, son ellos los que distinguen el sistema acusatorio y delimitan por ende sus demás componentes. Una característica de este tipo de sistemas, trasunta en que en rigor no existe segunda instancia (entendiendo instancia como el escenario de debate sobre el mérito de pruebas) sino una etapa de control de legalidad y racionalidad, abierta a partir del recurso de apelación restringida y reatada a los principios de intangibilidad de los hechos e intangibilidad de las pruebas. Asimismo, es propio a este tipo de sistemas el juicio de reenvío como fórmula de resolución; lo que significa que, en grado de apelación y subsiguientes fases procesales, no es posible la emisión de un fallo sobre el fondo u objeto del proceso, dicho de otro modo, no es posible dictar una nueva sentencia.
Es lógico entonces que la actividad recursiva a oponer contra la Sentencia, por un lado no se halle abierta a la discrecionalidad (o la sola argumentación de un agravio) sino tasada en Ley a ciertas condiciones y situaciones (de ahí la propia nomenclatura de restringida) exigiendo a quien recurre no solo la justificación de sus motivos, el señalamiento de la norma, sino que ambos asuman un cauce no contradictorio y sean congruentes el uno del otro, aspecto que no ocurrió en autos y que fue de modo debido identificado por el Tribunal de apelación.
Por otro lado, al momento de evaluar si las fundamentaciones normativa o fáctica de una argumentación jurídica son suficientes, se debe tener en cuenta, no solamente el contenido material del texto de la resolución, sino también su contenido implícito, haciéndose necesario atender al contexto de la motivación, lo que, por lo demás, es indispensable para una lectura cabal de cualquier texto. Para el específico caso de apelación restringida, por el art. 124 del CPP, entendido en el contexto de los principios que hacen las labores de la jurisdicción ordinaria, la motivación judicial se trata de una argumentación racional que debe mostrar no solo el buen entender del juez, sino también que los alegatos de las partes hayan sido debidamente tomados en cuenta, sin que ello pueda interpretarse una respuesta exhaustiva a la totalidad de pretensiones de las partes, sino un pronunciamiento sobre los cuestionamientos esenciales y principales del foco de controversia, en este caso de los cuestionamientos realizados al amparo del art. 407 del CPP.
Delimitando el ámbito procesal de esta problemática, se tiene que en apelación restringida el hoy recurrente invocó el art. 370 inc. 5) del CPP, (que describe a un defecto los casos en los que “Que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria”), vinculando tal norma a una supuesta ausencia de fundamentación descriptiva, analítica, etcétera, y junto a ello se expuso un reclamo básico y constante: el supuesto de no haberse brindado razones explicativas que definan su culpabilidad y condena.
En autos, el Tribunal de apelación declaró la improcedencia del primer y octavo motivos de apelación restringida en correspondencia a la forma en la que fueron formulados, por una parte, consideró que su formulación era deficiente, ya que la conexión en alegato y norma infringida no se presentó de forma clara, así como constató carencias a la hora de determinar el sentido de la pretensión de lo apelado, por cuanto la afirmación de error en la fundamentación no podría generar la modulación del grado de participación criminal pretendida, pues, señalaron los de alzada, si se considera que el fundamento de la sentencia es incorrecto cuando no erróneo, no existiría base alguna para realizar una nueva labor de subsunción como solicitó el apelante. El recurso puesto a resolver a la Sala Penal Segunda de Oruro, trató de cuestionamientos y calificativos en oposición al contenido de Sentencia, empero sin fundar objetivamente cual la razón que superando la opinión del impugnante pueda ser acomodable a las tres probabilidades que encierra el art. 370 núm. 5) del CPP; de ahí que, la respuesta del Tribunal de apelación, no solo es materialmente cursante en el AV 57/2020, sino que es básicamente equidistante a la problemática propuesta; los alegatos propuestos por el apelante con base en el art. 370 núm. 5) del CPP, por el que sindicó a la Sentencia de no contener fundamentación de manera genérica, que básicamente fueron replicados en casación con el aditamento de que el Tribunal de alzada o no se pronunció o lo hizo de manera insuficiente, en las formas en las que se lo consideró autor y culpable del hecho, empero sobre una serie de afirmaciones de vistosa superficialidad como profunda ambigüedad cuando no intrascendencia, cuyo único eje común es calificar a la Sentencia de falta de fundamentación, contradictoria, o bien, asegurar que la fundamentación en la misma es carente cuando no totalmente ausente.
La plataforma procesal escogida por el entonces apelante no condice los argumentos y hermenéutica acogida por el recurso de apelación restringida que a partir de un señalamiento procesal expreso (referido como norma habilitante) que es el inc. 5) del art. 370 en el CPP, discurre hacia cauces alejados de este dispositivo legal, ya que no solo se advirtieron contradicciones entre el error acusado y los alcances de la pretensión, sino que, más importante, no se tenía alegato alguno que determine el norte en la revisión jurídica del Tribunal de apelación. Si bien la autoridad judicial se encuentra obligada a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos o los yerros denunciados, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; siendo por lo tanto obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la Sentencia, resultando deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente como se advierte de los planteamientos del recurso de apelación restringida formulado por el señor Quispe Aramayo.
Mostrando 57 de 114 parrafos.