Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1171/2023.
Fecha: 28 de noviembre de 2023.
Expediente: CH-105-23-S.
Partes: Carmen Rosa Torres Quispe c/ Gerardo Urquizo Escoja.
Proceso: Comprobación de bienes propios más división y partición de bienes gananciales.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 366 a 369 vta., interpuesto por Gerardo Urquizo Escoja, y de fs. 373 a 374, propuesto por Carmen Rosa Torres Quispe, representada por Francisco Barroso Hinojosa; contra el Auto de Vista N° 387/2023, de 08 de septiembre, que cursa de fs. 343 a 349 vta., pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre comprobación de bienes propios más división y partición de bienes gananciales, seguido a instancias de la demandante recurrente contra el demandado impugnante; la contestación visible de fs. 378 a 379; el Auto de concesión Nº 143/2023, de 16 de octubre, que sale a fs. 383; el Auto Supremo de Admisión N° 1042/2023-RA, de 25 de octubre, que discurre de fs. 388 a 389 vta.; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Carmen Rosa Torres Quispe, por medio del escrito de fs. 58 a 62 vta., subsanado por el memorial saliente a fs. 66, promovió demanda ordinaria de comprobación de bienes propios más división y partición de bienes gananciales, dirigida en contra de Gerardo Urquizo Escoja, quien una vez citado, por escrito de fs. 172 a 175 vta., se apersonó y contestó de forma negativa; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 07/2023, de 24 de enero, que cursa de fs. 292 a 300 vta., por medio de la cual, la Juez Público de Familia 3º de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA en parte, la demanda de comprobación de bienes propios más división y partición de bienes gananciales, interpuesta por Carmen Rosa Torres Quispe, en consecuencia, determinó que son bienes gananciales el lote de terreno con la Matrícula Nº 7.01.1.05.0001295; la caseta comercial Nº 89, que cuenta con el Folio Real Nº 7.01.1.99.0102139; la caseta de comercio Nº 89 con Matrícula computarizada Nº 7.01.1.99.0101773; los bienes muebles reconocidos por medio del contrato de préstamo de dinero de 29 de agosto de 2014, consistentes en: un televisor LG plomo, una cocina Atlas blanco, un equipo de música Sony negro, un DVD Philips negro, una heladera Bosh blanco, un ropero nacional de madera, aros Nº 22, aros Nº 20, aros Nº 15 y la totalidad de bienes inventariados y detallados en la declaración patrimonial jurada; y el crédito otorgado por el Banco Fassil S.A. por Bs. 274.400,00.
2. Resolución de primera instancia, que al haber sido recurrida en apelación por Gerardo Urquizo Escoja, según el escrito que sale de fs. 312 a 315, y por Carmen Rosa Torres Quispe representada por Francisco Barroso Hinojosa, mediante el memorial que discurre de fs. 318 a 320 vta., originaron que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 387/2023, de 08 de septiembre, de fs. 343 a 349 vta., mediante el cual CONFIRMÓ totalmente la Sentencia Nº 07/2023, de 24 de enero, saliente de fs. 292 a 300 vta.; bajo los siguientes argumentos:
La Juez de primera instancia verificó documentalmente que el lote de terreno con la Matricula Nº 7.01.1.05.0001295, fue adquirido mediante un negocio jurídico de compraventa, realizada en fecha 31 de diciembre de 2015, es decir mientras la unión conyugal de las partes del proceso aún supervivía.
La autoridad jurisdiccional de primer grado puede prescindir de la prueba reiterativa e inconducente, sin necesidad de pronunciamiento expreso, asimismo, la Sala de apelación refirió que los documentos salientes de fs. 40 a 41, acreditan que las casetas con Matrículas Nº 7.01.1.99.0102139 y 7.01.1.99.0101773, fueron adquiridas mientras el matrimonio Urquizo-Torrez se mantenía en vigencia.
La presente causa de división y partición de bienes gananciales, no puede ser utilizada por ninguna persona, para tratar de forzar una declaración de propiedad que no se encuentra demostrada ni acreditada, puesto que incumbía a las partes del proceso, acreditar que el mismo pertenece a la titularidad de ambos ex consortes o de alguno de ellos, titularidad registral, que debe ser considerada conforme lo previsto por el art. 1538 del Código Civil, siendo ilógico declarar la ganancialidad de un bien que no se encuentra registrado bajo la titularidad de ninguna de las partes del proceso, siendo que la única prueba idónea que acredita este hecho de titularidad sobre un bien inmueble es el folio real y no así la prueba testifical.
La documental que sale a fs. 123, no demuestra que existió alguna obligación durante la vigencia del matrimonio de hecho de ambos contendientes y los elementos de prueba de fs. 224 a 226, solo acreditan que se abrió una caja de ahorros por la ciudadana, Carmen Rosa Torres Quispe.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Gerardo Urquizo Escoja, según escrito de fs. 366 a 369 vta., y por Carmen Rosa Torres Quispe representado por Francisco Barroso Hinojosa, mediante memorial de fs. 373 a 374 vta., respectivamente, recursos que son objetos de su resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SUS CONTESTACIONES
II.1. Gerardo Urquizo Escoja, por medio del recurso de casación de fs. 366 a 369 vta., acusó que:
1. El Tribunal de alzada violó los arts. 332 y 335.II inc. b) de la Ley Nº 603, debido a que no se pronunció sobre el testimonio de divorcio absoluto, el convenio transaccional definitivo y homologado por el Juez de Partido 4º de Familia de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, que salen de fs. 249 a 263; el documento privado de transferencia de casetas de 06 de enero de 2004, corriente de fs. 165 a 166; y la prueba documental cursante de fs. 167 a 169; los cuales se constituyen en prueba esencial y decisiva dentro de la presente acción legal; además que la Sala de apelación vulneró su derecho a obtener una tutela judicial efectiva, siendo que no existe una constancia de que el Tribunal de segunda instancia haya ejercido un control jurisdiccional sobre la correcta emisión de la Sentencia.
2. El Tribunal de alzada incurrió en error de hecho y una indebida aplicación del instituto de la comunidad de gananciales al caso en concreto, puesto que de acuerdo al Testimonio de Divorcio que corre de fs. 249 a 263, las literales que salen de fs. 165 a 169, y el documento de transferencia de casetas de 06 de enero de 2004, se tiene que los bienes litigados fueron adquiridos nueve años antes de su unión conyugal con la demandante Carmen Rosa Torres Quispe.
Argumentos con los cuales pidió que este máximo Tribunal de justicia case el Auto de Vista impugnado y en el fondo se declare improbada la demanda de división y partición de bienes gananciales.
II.2. Carmen Rosa Torres Quispe representada por Francisco Barroso Hinojosa, por intermedio del recurso de casación que discurre de fs. 373 a 374 vta., denunció que:
1) El Tribunal de apelación vulneró el art. 386 de la Ley Nº 603, cuando determinó que los documentos que salen de fs. 121 a 123 y de fs. 224 a 226, no se constituyen en documentos idóneos para acreditar el pasivo ganancialicio adquirido por la ex unión conyugal Urquizo-Torres, dejando de lado que estos elementos de prueba sí se constituyen en prueba plena (adquirida por oficios) que acreditan la existencia de un préstamo pendiente de pago que fue obtenido dentro de la vigencia del matrimonio, el cual fue invertido en los negocios de ambos cónyuges; asimismo, la Sala de apelación no motivó ni fundamentó de por qué confirmó la Sentencia existiendo documentos idóneos sobre la existencia del bien ganancial pasivo.
2) El Auto de Vista recurrido cerró toda posibilidad que existía de averiguar y acreditar la verdad material de los hechos, respecto al bien inmueble de Azari, en el entendido de que se le negó a la parte demandante, la posibilidad de poder realizar las diligencias necesarias para averiguar la ganancialidad de este inmueble, que tiene como inicio de prueba las imágenes fotográficas que salen de fs. 42 a 51, el acta de verificación notarial (en la casa de Azari) que discurre de fs. 126 a 127, los planos y fotografías salientes de fs. 203 a 207, y la inspección judicial no diligenciada, las cuales se encuentran reforzadas por las pruebas testificales recepcionadas dentro de la presente contienda judicial, motivos por los cuales se debió de anular la Sentencia de primera instancia, y en su mérito, disponerse que se complemente otra diligencia probatoria.
Motivos por los cuales solicitó que se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrido y en el fondo se manifieste sobre las vulneraciones denunciadas.
De la contestación a los recursos de casación.
II.3. Gerardo Urquizo Escoja, por medio del escrito que sale de fs. 378 a 379, contradijo el recurso de casación promovido por Carmen Rosa Torres Quispe, manifestando que:
1. La parte adversa no produjo ningún elemento de prueba que se halle relacionado con el objeto de la litis y que con los cuales demuestra mínimamente la existencia de un bien pasivo ganancial, que se halle relacionado con el crédito Nº 101407171; y mucho menos se pudo acreditar que esos supuestos dineros fueron invertidos en los negocios de ambos cónyuges.
2. La actora principal inobservó que según el art. 328.II de la Ley Nº 603, la carga de la prueba recae en la parte demandante, no obstante, el plano de levantamiento, el acta de verificación notarial y las placas fotográfica no demuestran la existencia del bien demandado y mucho menos que el mismo sea ganancial.
3. La juzgadora de primera instancia, por una parte, dio cabal y estricto cumplimiento a las normas procesales vigentes que rigen al proceso familiar, en particular, a lo dispuesto por el art. 332 del Código de las Familias y del Proceso Familiar y los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado; por otro lado, la parte recurrente, inobservó lo dispuesto por el art. 396 inc. b) de la Ley Nº 603.
Argumentos por los cuales solicitó que este Tribunal de casación declare improcedente el recurso de casación propuesto por Carmen Rosa Torres Quispe y se declare la ejecutoria de la decisión recurrida.
II.4. De la revisión de antecedentes, no se evidencia la contestación al recurso de casación presentado por el demandado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre el error de hecho.
Sobre esta temática el art. 393 inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar determina que: “Procederá el recurso de casación en el fondo cuando: (…) c) En la apreciación de las pruebas se haya incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”.
En ese sentido, el Auto Supremo Nº 566/2023, de 16 de junio, explicó que: “…el error de hecho en la valoración de la prueba, consiste en un error cometido por el Juez o Tribunal de instancia, al momento de valorar e interpretar los hechos que las partes representan por medio de los distintos elementos prueba que producen dentro de una contienda judicial, deficiencia valorativa e interpretativa, que se presenta en tres diferentes momentos, que son: 1º por preterición u omisión, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; 2º por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y 3º por distorsión o alteración de contenido, que se da cuándo se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio probatorio un significado distinto o contrario al que éste contiene…”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En principio, se anticipa a las partes del proceso que en caso de que existan reclamos que tengan similitud de contenido, los mismos serán resueltos de forma conjunta.
Sobre el recurso de casación de Gerardo Urquizo Escoja.
Respecto a los reclamos 1 y 2, por medio de los cuales denuncia que:
IV.1. El Tribunal de alzada violó los arts. 332 y 335.II inc. b) de la Ley Nº 603, debido a que no se pronunció sobre el testimonio de divorcio absoluto, el convenio transaccional definitivo y homologado por el Juez de Partido 4º de Familia de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, que salen de fs. 249 a 263; el documento privado de transferencia de casetas de 06 de enero de 2004, corriente de fs. 165 a 166; y la prueba documental cursante de fs. 167 a 169; los cuales se constituye en prueba esencial y decisiva dentro de la presente acción legal; además que la Sala de apelación vulneró su derecho a obtener una tutela judicial efectiva, siendo que no existe una constancia de que el Tribunal de apelación haya ejercido un control jurisdiccional sobre la correcta emisión de la sentencia.
2. El Tribunal de segunda instancia incurrió en error de hecho y una indebida aplicación del instituto de la comunidad de gananciales al caso en concreto, puesto que de acuerdo al Testimonio de divorcio que corre de fs. 249 a 263, las literales que salen de fs. 165 a 169 y el documento de transferencia de casetas de 06 de enero de 2004, se tiene que los bienes litigados fueron adquiridos nueve años antes de su unión conyugal con la demandante Carmen Rosa Torres Quispe.
Identificados que fueron los tópicos gravosos materia de análisis, corresponde traer a colación los criterios desglosados en el apartado III.1 del presente fallo, en el cual se explicó que el error de hecho en la valoración de la prueba, consiste en un error cometido por el Juez o Tribunal de instancia, al momento de valorar e interpretar los hechos que las partes representan por medio de los distintos elementos de prueba que producen dentro de una contienda judicial, deficiencia valorativa e interpretativa, que se presenta en tres diferentes momentos, que son: 1º por preterición u omisión, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; 2º por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y 3º por distorsión o alteración de contenido, que se da cuando se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio probatorio un significado distinto o contrario al que éste contiene.
En ese mérito, este Tribunal entiende que el recurrente acusa un error de hecho por preterición u omisión que recae: primero, en el documento privado de transferencia de casetas de 06 de enero de 2004, saliente de fs. 165 a 166; segundo, en las literales que cursan de fs. 167 a 169; y tercero, en el testimonio de divorcio que corre de fs. 249 a 263, con cuyo reclamo pretende que se valore este conjunto de elementos de probanza.
En esa línea, del documento de transferencia que sale de fs. 165 a 166, se tiene que el mismo cuenta con el siguiente contenido:
“…DOCUMENTO PRIVADO DE TRANSFERENCIA DE CASETA
(…) documento privado de venta de Caseta, que al solo reconocimiento de firmas y rubricas surtirá efectos de Instrumento Público suscrito entre el Sr. LUIS FERMIN ALBA FLORES, en calidad de propietario de una Caseta en el Mercado de Alto San Pedro, y por otra parte el Sr. GERARDO URQUIZO ESCOJA, en calidad de comprador sujeto al tenor de las siguientes cláusulas.
PRIMERA. - Yó, LUIS FERMIN ALBA FLORES- Mayor de edad, hábil por ley, con C.I. No. 1858037-SC, a la fecha declaro ser legítimo propietario de una CASETA, en la Asociación de Comerciantes Artezanos y Servicios del Mercado “Alto San Pedro” en esta ciudad de Santa Cruz, Caseta Nº 89 en el Pasillo No. 2, que la hube como socio de la Asociación antes nombrada.
SEGUNDA. - Al presente con mi derecho demostrado en la cláusula precedente por así convenir a mis intereses de mi libre y espontánea voluntad, sin que medien vicios del consentimiento cedo en calidad de venta real y enajenación perpetua toda la Caseta No. 89 en el pasillo No. 2, aclarando que la venta es de la planta baja y alta, al Sr. GERARDO URQUIZO ESCOJA, Mayor de edad, hábil por ley, con C.I. No. 3909658-SC, por el precio libremente convenido y pactado entre partes de $us. 9.000, (NUEVE MIL DOLARES AMERICANOS 00/100), dinero que a la fecha declaro haberlo recibido a mi entera satisfacción en la moneda indicada sin lugar a reclamos alguno en el futuro (…). Santa Cruz 6 de enero de 2004…”.
Seguidamente, del contenido del testimonio de divorcio, que discurre de fs. 249 a 263, se extracta que: “…CONVENIO TRANSACCIONAL DEFINITIVO PRE-DESVINCULATORIO FAMILIAR EXTRA JUDICIAL, el mismo que se regirá a las siguientes cláusulas:
PRIMERA. - (PARTES INTERVINIENTES). - Forman partes del presente documento:
GERARDO URQUIZO ESCOJA con C.I. No. 3909658 SC. (…). ANGELICA RODRIGUEZ ZAMBRANA con C.I. No. 3825767 SC. (…). SEGUNDA. - Dirá usted que en fecha 8 de Diciembre de 1.992 años, por ante la oficialía de Registro Civil No. 4087, del departamento de Santa Cruz, Provincia Andrés Ibáñez, Libro No. 3, Partida No. 119, Folio No. 119, las partes intervinientes contrajimos matrimonio civil (…).
TERCERA. - (OBJETO DEL CONVENIO TRANSACCIONAL). - Toda Vez que nosotros nos encontramos separados libre y consentida desde el mes de enero de 2.010 y a la fecha ambos hemos perdido el afectio Maritali, y por tanto sin posibilidad de reconciliación, por el transcurso del tiempo, por lo cual hemos decidido que lo mejor es el divorcio (…).
SEPTIMA. - DE LOS BIENES GANANCIALES). - Dirá Usted que durante nuestra unión adquirimos los siguientes Bienes:
a) un bien inmueble en la UV. No. 74, Manzano No. 18-A, Lote No. 9, Km 4 1/2 Carretera Al Norte, registrado debidamente en derecho reales bajo la Partida computarizada No. 010290148, actualmente bajo la Matrícula Descriptiva de inmueble No. 7.01.1.06.0045953.
b) Un Vehículo de las siguientes características: (…) Placa de Circulación 2714FCS y demás características que sobresalen del mismo.
c) Dos puestos signados con los Nos. 82 planta alta y baja y No. 240 Planta alta Y baja dentro de la Asociación De Comerciantes Artesanos y Servicios de Alto San Pedro ubicado en la UV. No. 27 manzano No. 77 (…) Santa Cruz 18 de Mayo 2012.
(…) ACLARATIVA DE CONVENIO TRANSACCIONAL DEFINITIVO PRE DESVINCULATORIO FAMILIAR EXTRA JUDICIAL CON CALIDAD DE COSA JUZGADA de acuerdo al tenor de las siguientes clausulas:
(…) SEGUNDA. - ACLARATIVA DE CONVENIO TRANSACCIONAL DEFINITIVO PRE DESVINCULATORIO FAMILIAR EXTRA JUDICIAL CON CALIDAD DE COSA JUZGADA, Se aclaran las CLAUSULAS SÉPTIMA, OCTAVA Y NOVENA del CONVENIO TRANSACCIONAL DEFINITIVO PRE DESVINCULATORIO FAMILIAR EXTRA JUDICIAL, por encontrarse contradicciones en sus cláusulas y por ir en contra del articulo 101 y 102 del código de familia, tal como se enuncia en la sentencia (…)
a). - El bien inmueble ubicado en la UV. 74, Manzana 18-A, lote Nro. 9, Km 14 y medio carretera al norte, con una superficie de terreno de 265,80 mt2. Inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula Nro.7.01.1.06.0045953 enunciado en la CLAUSULA SÉPTIMA inciso a) y la CLAUSULA OCTAVA, numeral 1, se ratifica a favor de Claudia Urquizo Rodríguez, Georgina Urquizo Rodríguez, Nely Urquizo Rodríguez y Leonardo Urquizo Rodríguez; y en común acuerdo decidimos establecer EL GRAVAMEN DE USUFRUCTO, amparados en el Título IV del Usufructo del Uso y de la Habilitación Capítulo I del USUFRUCTO Sección I Artículos 216 y siguientes del Usufructo del Código Civil que corresponde a la duración de mi vida. En común acuerdo de las partes se establece el DERECHO DE USUFRUCTO a favor exclusivo de ANGELICA RODRIGUEZ ZAMBRANA (…).
b). - En común acuerdo de las partes se establece que:
1.- La caseta Nro. 82 Planta Baja y Planta alta, ambas con una superficie 5,60 mts2 (…), e inscrita en Derechos Reales bajo la Matrícula Nro. 7.01.1.99.0101766 y 7.01.1.99.0102132, quedara a favor de ANGELICA RODRIGUEZ ZAMBRANA (…).
2.- La caseta Nro. 89 Planta Baja y Planta alta ambas con una superficie de 5.79 mts2 ubicado en el Mercado alto san pedro, en la UV. 27 Manzana EQ, zona alto San Pedro, e inscrita en Derechos Reales bajo la Matrícula Nro. 7.01.1.99.0101773 y 7.01.1.99.0102139 quedaran a favor de GERARDO URQUIZO ESCOJA (…).
3.- En común acuerdo de partes se aclara y se establece que GERARDO URQUIZO ESCOJA (…) asumirá la deuda del Banco Económico que deberá cumplir de acuerdo al plan de pago y hasta que se cumpla con la obligación total y al finalizar la deuda con el Banco, deberá en el plazo de 24 horas firmar la transferencia definitiva de acuerdo al inciso a) de la presente cláusula.
4. Ambas partes señalan y manifiestan tener pleno conocimiento que no existen más bienes gananciales. Solo los enunciados en la presente cláusula (…). Santa Cruz de la Sierra, Noviembre 28 del 2014…” (ver cita de fs. 249 a 250 vta., de fs. 255 a 256 vta. y a fs. 258 vta.).
Elementos de convicción que al ser valorados según las reglas del art. 336 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, el art. 1311.I y II del Código Civil, y bajo las reglas del principio de verdad material establecido en el art. 220 inc. c) de la Ley Nº 603, sirven para advertir que Gerardo Urquizo Escoja, el 08 de diciembre de 1992, contrajo matrimonio civil con Angélica Rodríguez Zambrana, llegando a separarse de manera libre, consentida y sin posibilidad de reconciliación, en el mes enero de 2010, en consecuencia, reconocieron la existencia como únicos bienes gananciales del ex matrimonio Urquizo-Rodríguez:
a) El bien inmueble con la Matrícula Nº 7.01.1.06.0045953, el cual se quedará en favor de (sus hijos) Claudia Urquizo Rodríguez, Georgina Urquizo Rodríguez, Nely Urquizo Rodríguez y Leonardo Urquizo Rodríguez.
b) La caseta Nº 82 de la planta baja con el Folio Real Nº 7.01.1.99.0101766 y la caseta Nº 82 de la planta alta con el Folio Real Nº 7.01.1.99.0102132, los cuales se quedarán en favor de Angélica Rodríguez Zambrana.
c) La caseta Nº 89 de la planta baja que cuenta con el Folio Real Nº 7.01.1.99.0101773 y la caseta Nº 89 de la planta alta que cuenta con el folio Real Nº 7.01.1.99.0102139, los cuales se quedarán en favor de Gerardo Urquizo Escoja, puesto que, según el documento privado de compraventa de la caseta que sale de fs. 165 a 166 y las literales corrientes de fs. 167 a 169, estos bienes inmuebles, fueron adquiridos de Luis Fermín Alba Flores por Gerardo Urquizo Escoja, el 06 de enero de 2004, mediante un negocio de compraventa.
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