Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1171/2024-RA
Sucre, 04 de julio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 79/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 8 de abril de 2024, cursante de fs. 863 a 866 vta., Celso Franco Roncal, impugnó el Auto de Vista 106 de 20 de octubre de 2023, cursante de fs. 823 a 836, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Julia Montaño Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 08 de 10 de julio de 2023 (fs. 718 a 725), el Tribunal Primero de Sentencia y Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y Sentencia de Valle Grande del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Celso Franco Roncal, culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del CP, imponiendo la pena de veinte años (20) de presidio, con los pagos de daño civil, con costas y gastos ocasionados al Estado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el imputado Celso Franco Roncal interpuso recurso de apelación restringida (fs. 787 a 796), resuelto por Auto de Vista 106 de 20 de octubre de 2023, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (823 a 836), que declaró admisible e improcedente el recurso; en consecuencia, confirmó la Sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Denunció que en apelación restringida la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, prevista en el art. 370.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando que si bien en el Auto de Vista se realizó un análisis del tipo penal; sin embargo, no se cuestionó aquello, sino la credibilidad de la prueba; toda vez, que la incorporada no determina la autoría del acusado, incurriendo en una apreciación subjetiva de los hechos, aplicación errónea del art. 308 Bis del CP, apoyando su argumento en el Auto Supremo (AS) 084/2021 de 15 de marzo.
Añadió que la Sentencia se basó en hechos subjetivos, toda vez, que el certificado médico forense no estableció lo manifestado por el Tribunal de juicio; sino estableció: “Lesiones compatibles con tipos que se producirían por la manipulación de genitales con maniobras o toques impúdicos y otras similares” (sic), en los hechos probados, no existe prueba documental que demuestre que el imputado tuvo relaciones sexuales con la víctima, no existe prueba científica o pericial que demuestre que su conducta se adecuó al tipo penal endilgado, basando su argumento en el AS 329/2017-RRC de 3 de mayo.
Indicó que el Auto de Vista impugnado carece de una debida fundamentación y es incongruente; toda vez, que no dio respuesta al reclamo del recurso de apelación restringid, omitió referirse a:
a) Que no existía prueba o algún hecho que demuestre la autoría del acusado prevista en el art. 20 del CP, que determine que fue visto en el domicilio de la presunta víctima.
b) Que el certificado médico forense estableció lesiones compatibles con manipulación de genitales con maniobras o toques impúdicos u otras similares.
Advirtió que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y no respondió de forma puntual a las denuncias descritas, incurriendo en defectos absolutos previsto en el art. 169 num. 3 del CPP, que estos defectos debieron ser corregidos por el Tribunal de Alzada conforme establece la jurisprudencia en su AS 810/2020-RRC de 8 de diciembre.
2.- Denunció que en apelación restringida acusó que la Sentencia se basa en medios o elementos probados no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas conforme dispone el art. 370 num. 4 del CPP; que el Auto de Vista cuestionado, refirió que no se estableció en este punto que regla se hubiese vulnerado y que prueba fue introducida por su lectura vulnerando el art. 333 del CPP; sin embargo, cuando hablamos de la inspección ocular realizada, denotamos que no estuvo orientada a una verdadera búsqueda de la verdad histórica de los hechos, ya que no se estableció parámetros y el Tribunal de juicio manifestó de forma subjetiva en su Sentencia y el Tribunal de Apelación no se manifestó respecto a estos extremos, evidenciando un Auto de Vista sin la debida fundamentación.
3.- Denunció defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 5; siendo que, el Auto de Vista no fundamentó de forma razonable, se limitó al referir que identificó dos argumentos, el primero referente a la declaración de la madre de la víctima y el segundo en referente a la falta de valoración de las declaraciones testificales de descargo, estableciendo que no se indicó cual la trascendencia del supuesto defecto.
Afirmó que con relación las declaraciones testificales de descargo, se realizaron escuetas y selectivas partes de las mismas en lo que convenía al Tribunal de juicio a fin de sostener la Sentencia, realizando una transcripción incompleta, sin considerar lo verdaderamente manifestado; toda vez, que no tomo conocimiento que “el acusado hubiera permanecido en el lugar (casa de su madre), posterior a las 11:00 p.m. a 11:30 p.m. de la noche, o que de acuerdo a la inspección ocular referir que el domicilio de la presunta víctima solo estaría a dos cuadras del lugar donde se encontraba” extremo que no fue considerado y el Tribunal de juicio de manera subjetiva determinó que hubiese ido a la casa de la víctima; en el Auto de Vista impugnado, no se explicó de manera razonada por qué se llegó a esas conclusiones, no realizó un análisis crítico y objetivo de la Sentencia.
Citó como precedente contradictorio AS 73/2013-RRC de 19 de marzo, que anuló el Auto de Vista recurrido, indicando que el Tribunal de Alzada no reparó la falta de fundamentación fáctica, analítica y jurídica; también el AS 314 de 25 de agosto de 2006, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dejo sentado que la Sentencia al ser un acto motivado es un juicio que emite el juzgador y que debe contener entre otras una adecuada y exacta fundamentación jurídica.
4.- Alegó que en apelación restringida denunció el defecto de la Sentencia previsto en el Art. 370 num. 6 del CPP, que se transgredió el derecho a la defensa y a la valoración de las pruebas, el “Tribunal A Quo” omitió la valoración de la prueba, no preciso los hechos probados, que demuestren que el imputado cometió el delito acusado.
Invocó como precedentes contradictorios los AASS 084/2021 de 15 de marzo, 25/2010 de 4 de febrero y 342/2006 de 28 de agosto.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
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