Texto del fallo
<head></head><body><p style="text-align: right;"><strong>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1171/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 20 de octubre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente:</strong> LP-191-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes:</strong> Ana Beatriz Avendaño Rocha Vda. de Cardozo, Gloria Rocio Cardozo Avendaño y Javier Aldo Cardozo Avendaño (tercero coadyuvante litisconsorcial) c/ Ronald Álvarez Carrasco y Edmy Rosmary Mendoza Monrroy.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso:</strong> <a id="_Hlk210744558"></a>Cumplimiento de obligación.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito:</strong> La Paz. </p><p style="text-align: justify;"><strong> VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 476 a 485 vta., interpuesto por Javier Aldo Cardozo Avendaño por sí y en presentación de Ana Beatriz Gloria Avendaño Rocha Vda. de Cardozo y Gloria Rocio Cardozo Avendaño, contra el Auto de Vista Nº 549/2025, de 15 de agosto, corriente de fs. 461 a 467, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, seguido por los recurrentes contra Ronald Álvarez Carrasco y Edmy Rosmary Mendoza Monrroy; la contestación de fs. 488 a 502; el Auto de concesión de 30 de septiembre de 2025, visible a fs. 503, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I: </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1</strong>. Ana Beatriz Gloria Avendaño Vda. de Cardozo y Gloria Roció Cardozo Avendaño por memorial de demanda que discurre de fs. 41 a 43 vta., reiterado de fs. 61 a 63 vta., y ratificado a fs. 69, promovieron el proceso ordinario de cumplimiento de obligación, contra Ronald Álvarez Carrasco y Edmy Rosmary Mendoza Monrroy, quienes una vez citados, según escrito visible de fs. 124 a 138 vta., subsanado de fs. 142 a 147 se apersonaron, contestaron de manera negativa, interpusieron las excepciones de emplazamiento de terceros, de falta de legitimación o interés legítimo que surge de los términos de la demanda, de demanda defectuosamente propuesta, tramite inadecuado dado por la autoridad judicial, de incumplimiento de contrato “<em>non adimplenti contractus</em>” y reconvinieron por resolución de contrato y resarcimientos de daños; asimismo, por escrito de fs. 183 a 187 Javier Aldo Cardozo Avendaño planteo tercería coadyuvante <em>litisconsorcial,</em> pretensiones que merecieron el Auto Nº 276/2024, de 01 de julio, saliente de fs. 287 a 288, por el que se declaró IMPROBADAS las excepciones opuestas y se admitió la tercería coadyuvante <em>litisconsorcial</em> de Javier Aldo Cardozo Avendaño; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 445/2024, de 02 de octubre, que cursa de fs. 391 a 396 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 28º de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda e IMPROBADA la reconvención y dispuso que los demandados cumplan con la obligación de pagar el saldo de $us. 67.000,00.- más interés del 6% a favor de la parte demandante al tercer día de ejecutoriada la Sentencia y en el mismo plazo la parte actora suscriba la minuta de transferencia del inmueble ubicado en la calle Luis Crespo Nº 1798 en favor de la parte demandada.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2.</strong> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Ronald Álvarez Carrasco y Edmy Rosmary Mendoza Monrroy, según escrito de fs. 399 a 418, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 549/2025, de 15 de agosto, corriente de fs. 461 a 467, donde se confirmó la Resolución Nº 276/2024 y se REVOCÓ la Sentencia apelada, declarando IMPROBADA la demanda de cumplimiento de contrato y PROBADA la demanda reconvencional interpuesta por la parte demandada, declarando resuelto el contrato privado de compraventa a fs. 4 y vta., debiendo la parte demandante devolver la suma de $us. 513.00.- a la parte demandada en el plazo de 10 días de ejecutoriada la resolución y la parte demandada hacer la devolución de inmueble en el mismo plazo, e IMPROBADA los daños y perjuicios, y por Auto de 20 de agosto de 2025, saliente a fs. 471 se declaró NO HA LUGAR a la solicitud de aclaración y complementación.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Javier Aldo Cardozo Avendaño por sí y en presentación de Ana María Gloria Avendaño Rocha y Gloria Rocio Cardozo Avendaño, según escrito visible de fs. 476 a 485 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad. </p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley. </p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista Nº 549/2025, de 15 de agosto, corriente de fs. 461 a 467, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso de cumplimiento de obligación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 474, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto complementario el 27 de agosto de 2025, posteriormente presentaron su recurso de casación el 09 de septiembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 476, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 549/2025, de 15 de agosto, corriente de fs. 461 a 467, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que la emisión de una resolución revocatoria afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Javier Aldo Cardozo Avendaño por sí y en presentación de Ana Beatriz Gloria Avendaño Rocha y Gloria Rocio Cardozo Avendaño, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;"><strong>En la forma.</strong></p><p style="text-align: justify;">-El Auto de Vista incumpliría lo dispuesto por los arts. 213, 218.I y 265 de la Ley Nº 439 y vulneraria el principio de congruencia, al cercenar la apelación diferida contra la Resolución Nº 276/2024 y resolver únicamente la excepción de emplazamiento de terceros, omitiendo pronunciarse sobre las demás excepciones de falta de legitimación o interés legítimo que surge de los términos de la demanda, la excepción de demanda defectuosamente propuesta, excepción de incumplimiento de contrato que fueron apelados por la parte demandada, por lo que debió confirmarse la Resolución Nº 276/2024 y la Resolución Nº 445/2024.</p><p style="text-align: justify;">-Vulneró el derecho a la fundamentación y motivación que debe contener toda resolución judicial al no haber considerado el contenido de la demanda y la respuesta a la apelación, donde claramente se precisó que no se transfirió todo el predio, sino conforme a la cláusula segunda del contrato a fs. 4, se ha identificado los componentes de la venta. </p><p style="text-align: justify;">-El Auto de Vista de manera incongruente dispondría la devolución de $us. 513.000.- sin realizar una adecuada compulsa de la pretensión de los reconvencionistas que pretenden la devolución de $us. 525.000.- y el documento resuelto a fs. 4, el precio pactado sería de $us. 592.000.-, sin considerar que se les subrogaron un contrato de anticresis por la suma de $us. 12.000.- sobre el cual omitió pronunciarse.</p><p style="text-align: justify;">-Lesionó el art. 226 de la Ley Nº 439 al desconocer los alcances de la aclaración, complementación y enmienda y concluir que no se puede revocar la resolución, mientras que de manera contraria genera nuevos argumentos para sustentar el Auto de Vista.</p><p style="text-align: justify;"><strong>En el fondo.</strong></p><p style="text-align: justify;">-Incorrecta aplicación del art. 568 del Código Civil, al no haber realizado un análisis sobre las obligaciones contractuales que cada parte asumió en el contrato a fs. 4, para pedir el cumplimiento, o si existe el sinalagma funcional en el cumplimiento de la misma, lo que a su vez conllevaría a la carencia de motivación y fundamentación. Asimismo, el Tribunal de alzada hizo generar obligaciones que no estaban pactadas en el contrato a fs. 4, al señalar que los demandantes tendrían la obligación de entregar los documentos para que los demandados paguen el resto del precio convenido, puesto que de las cláusulas del contrato no se advierte que hayan asumida tal obligación, por lo que se contrariaría al art. 519 del Código Civil También no se evidenciaría el tiempo en el que debían realizar dicha entrega, extremo que no sería reclamado por los demandantes que se encuentran en posesión del inmueble por más de ocho años. No obstante, no se consideró que ellos tienen la documentación saneada de fs. 33 a 39 para la suscripción de la minuta y que fue puesto en conocimiento mediante carta notariada de 25 de febrero de 2022, con lo que acreditarían el cumplimiento de su obligación y por el que la Juez <em>A quo </em>declaró probada la demanda.</p><p style="text-align: justify;">-El Auto de Vista al declarar probada la reconvención omitió argumentar conforme a la previsión del art. 568 del Código Civil, puesto que no realizó el análisis de las obligaciones asumidas por la parte demandada y como se habría cumplido cuando conforme a la cláusula cuarta del contrato a fs. 4, se estableció el saldo de $us. 67.000.- pago que a la fecha no realizaron por lo que no habrían cumplido con el requisito de haber cumplido la obligación para pedir la resolución del contrato por incumplimiento de obligación.</p><p style="text-align: justify;">-Vulneró el art. 521 del Código Civil al desconocer que la venta quedo perfeccionada con el consentimiento otorgado por las partes en los términos pactados en el contrato a fs. 4, pero de manera contradictoria el Tribunal entendería que se perfecciona con comportamiento posteriores.</p><p style="text-align: justify;">-Incorrecta aplicación del art. 454 del Código Civil que vulnera la libertad contractual, al entender que el 2016 se transfirió el inmueble con Matrícula Nº 2010990025304 y que la superficie es de 342,42 m2, correspondiente al lote 1 y 2 de los demandantes, cuando en el contrato a fs. 4 no se identificó número de matrícula ni superficie, identificando en la cláusula segunda únicamente la ubicación del inmueble calle Luis Crespo Nº 1798 de la zona San Pedro y se individualizando en partes componentes. Asimismo, el inmueble de la esquina cuyo derecho propietario seria de Javier Aldo Cardozo Avendaño no estaría incluida en la venta, extremo que fue acreditado con el contrato de alquiler y pagos de alquiler efectuado por los demandados. El Tribunal señaló que realizó una interpretación amplia contrariando lo previsto en los arts. 510 y 514 del Código Civil que manda a encontrar la intención común de las partes y voluntad real de las partes.</p><p style="text-align: justify;">-Incorrecta aplicación e interpretación del art. 616 del Código Civil, al considerar que dicha norma fue vulnerada señalando que “la cosa debía ser entregada en el estado que se tenía en el momento de la venta”, ”si bien en el contrato no se determinó superficie y una matrícula en cuestión, se puede identificar e interpretar que el objeto de la venta fue el que se encontraba en el registro”; sin considerar que la entrega del inmueble no ha sido cuestionado por los demandados, quienes poseen más de ocho años, por lo que tal conclusión es contradictoria al acta de inspección ocular de fs. 309 a 312 y los datos del proceso.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se casé el Auto de Vista y se mantenga firme la Sentencia. </p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.</p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO: </strong>La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE</strong> el recurso de casación cursante de fs. 476 a 485 vta., interpuesto por Javier Aldo Cardozo Avendaño por sí y en presentación de Ana Beatriz Gloria Avendaño Rocha y Gloria Roció Cardozo Avendaño, contra el Auto de Vista Nº 549/2025, de 15 de agosto, corriente de fs. 461 a 467, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.</p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación. </p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase. </em></strong></p></body>