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TSJ

AS/1172/2016

Tribunal Supremo de Justicia
7 de octubre de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Ordinario sobre usucapión.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 1172/2016

Sucre: 07 de octubre 2016.

Expediente: T-33-15-S

Partes: Teodora Castillo Cisneros vda. de Ibáñez c/ Barbarita Jaramillo Miranda.

Proceso: Ordinario sobre usucapión.

Distrito: Tarija

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 500 a 513 vta., interpuesto por Barbarita Jaramillo Miranda, contra el Auto de Vista Nº 123/2015 de 21 de septiembre, cursante de fs. 490 a 494 y su Auto complementario a fs. 497 y vta., pronunciado por la Sala Primera Civil y Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario de usucapión, seguido por Teodora Castillo Cisneros Vda. de Ibáñez contra la recurrente, la contestación de fs. 516 a 518, el auto de fs. 519 y vta. que concedió el recurso, los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que tramitada la causa, mereció la Sentencia de fecha 13 de enero de 2015, cursante de fs. 421 a 441 pronunciada por la Juez del Juzgado de Partido Cuarto en lo Civil de Tarija, que declaró probada la demanda principal, e improbada la demanda reconvencional de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble; en consecuencia declaró como adquirido por usucapión a favor de Teodora Castillo Cisneros vda. de Ibáñez, el derecho propietario del inmueble ubicado en la zona de Miraflores de la ciudad de Tarija, con una superficie de 136,73 m2., cuyos límites serían al Norte con la Avenida Cuarto Centenario con 15.57 metros lineales, al Sud con Barbarita Jaramillo Miranda de Alemán con 15,61 metros lineales, al Este con Barbarita Jaramillo Miranda de Alemán con 8,33 metros lineales, al Oeste con Barbarita Jaramillo Miranda de Alemán con 9,24 metros lineales, ordenando que en ejecución de sentencia se expedirá ejecutorial de ley para su registro.

Resolución de primera instancia que al ser apelada por la demandada re convencionista, fue resuelto por Auto de Vista Nº 123/2015 de 21 de septiembre, cursante de fs. 490 a 494 y su Auto complementario a fs. 497 y vta., que confirmó totalmente la Resolución de fs. 279 vta. y la Sentencia apelada, con costas, con el argumento respecto al recurso de apelación en el efecto diferido que, si bien el señalamiento de los hechos controvertidos sujetos a prueba habría sido objetado dando lugar a otra resolución que lo enmienda y por cuya consecuencia la notificación con dicha resolución es la que marcaría el inicio del plazo para ofrecer la prueba que vencería el 28 de agosto de 2014, que sería en relación a los puntos de hecho que fueron enmendados, sobre lo cual, si la parte actora no ofreció oportunamente prueba tal como se desprendería de la revisión de autos es un riesgo a su cargo, por lo que no podría interpretarse que el ofrecimiento de prueba realizado en 18 de agosto de 2014 no sea legal ni legítimo; asimismo con relación a la apelación de la Sentencia argumenta que, conforme lo verificaría la prueba aportada al proceso habría tomado convencimiento en la juzgadora que la parte actora se encontraría poseyendo el inmueble como dueña hace más de veinte años en forma pacífica y continuada, cumpliendo con los requisitos del art. 138 del Código Civil, en cambio la demandada y re convencionista, si bien habría presentado documentación que prueba ser propietaria del inmueble que se encuentra en litigio, no habría realizado reclamos para que se haga la devolución del referido inmueble, de lo que se tiene que la Juez habría motivado y realizado una correcta valoración de la prueba aportada al proceso de cargo como de descargo, aplicando correctamente el art. 1.286 del Código Civil y art. 397 del Código de Procedimiento Civil; que la Sentencia no adolecería de errónea interpretación ni errónea aplicación del art. 1453 del Código Civil, tampoco existiría errónea valoración de la prueba documental que la apelante refiere, pues no estaría en discusión que la demanda fuera dueña sino que no estuvo en posesión por espacio de más de 10 años, produciéndose el abandono y consiguiente pérdida de su derecho conforme al art. 138 del CC.; que la retardación de justicia si la hubo correspondía procesalmente atacar mediante los mecanismos que la ley señala, en el caso no se encontraría ninguna mecanismo de defesa que de manera oportuna hubiere planteado la parte, siendo a estas alturas impertinente su denuncia en cuanto a la retardación de justicia; en cuanto a la violación del art. 84 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera el defecto procesal no fue reclamado, por lo que no sería el momento procesal adecuado cuando ya existe Sentencia pronunciada.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la parte demandada Barbarita Jaramillo Miranda por memorial de fs. 500 a 513 vta., interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En cuanto al recurso de casación en la forma.

1.- Señala que, el Tribunal de Alzada no habría resuelto todos los agravios de su apelación, así en el considerando I existiría una identificación parcial de los agravios formulados por su persona por cuanto no habría identificado de forma concreta los agravios con los números romanos II, III, IV y VI del recurso de apelación, los mismos que no habrían resueltos, y que la individualización se habría realizado con cuatro viñetas, siendo que el recurso de apelación constaría de 8 agravios debidamente numerados y titulados, por lo que al no haberse identificado con precisión los agravios en el Auto de Vista, con relación a los señalados en el recurso de apelación se habría vulnerado el art. 236, no indica de que norma, infiriéndose que se refiere el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, a ese efecto cita y transcribe lo que la jurisprudencia Nacional señalaría sobre la procedencia de la nulidad por omisión en la resolución de algún agravio en el fallo de segunda instancia, que tendría que ver con la pertinencia de la resolución, A.S. 45 de 29 de febrero de 2000, A.S. No. 104 de 27 de abril de 2000.

2.- Refiere que, el núcleo central del agravio contenido en el número VII lo constituiría el extremo de que la parte contraria no habría realizado el ofrecimiento de prueba dentro del plazo de 5 días previsto por el art. 379 del Código de Procedimiento Civil, y que lo sostenido en el Considerando II del Auto de Vista de que, el agravio no es evidente, pues la resolución emitida por la A quo el 4 de septiembre de 2014, legitima y legalmente valida el ofrecimiento de prueba de 18 de agosto de 2014, y que la prueba antes de que el auto de calificación del proceso quede firme, mediante resolución de fs. 267 vta., a 268 vta., ya estaba ofrecida que de resolver lo contrario sería atentar contra el derecho de defensa de la parte contraria; no contendría suficiente motivación por parte del Tribunal de Alzada, por cuanto el ofrecimiento de prueba de la parte contraria debió ser rechazado por haber sido propuesta antes de que el auto de calificación del proceso quede firme, toda vez que según la parte final de fs. 268 vta., se tiene que el plazo para el ofrecimiento de prueba corría desde la notificación con dicha resolución, no antes ni después de pasados los cinco días.

3.- Asimismo señala que, no existiría motivación ni fundamentación sobre el segundo agravio resuelto por el Tribunal de Alzada “I: la Sentencia es nula por no contener motivación”, por cuanto no habría dado las razones del porque la Sentencia de primera instancia se considera motivada, tampoco existiría motivación sobre el agravio de retardo de justicia, toda vez que el de Alzada habría indicado que su persona no hubiera reclamado oportunamente ese extremo, situación que no sería evidente al haber interpuesto recurso de reposición según fs. 140 a 146 vta., al respecto hace referencia a la SC. No. 1365/2005-R de 31 de octubre.

En el fondo

Con el sub título, “Recurso de casación en el fondo por interpretación errónea del art. 1453 del sustantivo Civil, causal que encuadra en el art . 253 num. 2) del Código de Procedimiento Civil”, haciendo cita de los Autos Supremos Nos. 39/2013 de 8 de febrero, 64/2012 de 28 de marzo, señala que, su derecho propietario se encontraría registrado en Derechos Reales, derecho que conllevaría la posesión civil emergente del título traslativo de dominio, que según el Tribunal Superior habría confirmado la Sentencia de primer grado porque su persona no habría estado en posesión del inmueble motivo de proceso produciéndose de esa manera el abandono y consiguiente pérdida de su derecho propietario, siendo que los mismos no serían requisitos exigidos por el art. 1453 del Código Civil para la procedencia de la acción reivindicatoria, el miso que habría sido mal interpretado, pese a ello, existiría prueba documental que cursaría a fs. 174 a 176 y de fs. 305 a 307 respecto del proceso posesorio que habría seguido Luis Michel y otros entre los que se encontraría su persona como el de fs. 306 referido al acta de posesión judicial, lo que demostraría que su persona nunca habría hecho abandono del inmueble motivo de proceso, que no se habría portado negligente con su derecho propietario y que una vez que hizo declaratoria de heredera habría realizado actos posesorios sobre el inmueble de su propiedad.

Asimismo, haciendo mención “aplicación indebida del art. 138 del Código Civil, causal que encuadra en el art. 253 num. 1) del Código de Procedimiento Civil”, hace conocer que el mismo habría sido observado oportunamente mediante el agravio titulado con el numeral III y que no habría merecido ningún pronunciamiento del Ad quem señala que, de la propia confesión de la demandante principal se tendría que desde 1960 hasta 1979 habría sido una simple detentadora y a partir de 1979 recién se habría transformado en poseedora, siendo que en el expediente no constaría prueba alguna que demuestre ese cambio por lo que el Tribunal de Alzada no debía haber aplicado el art. 138 del Sustantivo Civil, por no subsumir los hechos que constarían en el proceso al precepto contenido en ese artículo que habla de posesión no de detentación, por lo que los jueces inferiores en grado debían haber aplicado el art. 89 del CC. Por cuanto no existirá transformación de la detentación a posesión, por lo que el Tribunal de alzada de esa manera habría incurrido en aplicación indebida de la Ley.

En base a dicho argumento, solicita al Tribunal Supremo anular obrados y que el inferior en grado emita un nuevo Auto de Vista resolviendo todos los agravios contenidos en el recurso de apelación o resolviendo de forma motivada los agravios en el recurso de apelación, alternativamente case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare improbada la demanda principal de usucapión y probada la reconvención por reivindicación.

II.1.- RESPUESTA AL RECURSO:

A su vez, lo demandante por memorial de fs. 516 a 518 responde señalando que, el Auto de Vista se encontraría debidamente fundamentada sobre todos los puntos expresados como agravios por la demandada y reconvencionista.

Agrega que, la prueba ofrecida de su parte de fs. 7 a 10 que no habría sido observada por la demandada, demostrarían que el año 1979 su esposo fallecido Julio Ibañéz habría cancelado el monto total del valor del terreno de 156 m2 y desde ese momento de haber adquirido dicho terreno habrían actuaron como verdaderos propietarios pública, pacífica y continuada y no como simples detentadores, que estaría demostrado por el propio perito de la demandada cuando en su tercer punto de su informe cursante a fs. 360 habría indicado que la construcción efectuada por la demandante y por las características del material utilizado tendría una antigüedad aproximado de 15 años, de donde resulta que la interpretación dada por la recurrente no tendría asidero legal, en base a esa prueba y antecedentes pide se desestime el fundamento expresado en ese primer punto.

Por otro lado señala que, por informe técnico de la Dirección de Ordenamiento Territorial de la Alcaldía Municipal se establecería que el inmueble objeto de usucapión no afecta otros derechos propietarios, y que la Sentencia contendría la debida fundamentación con detalle en cuanto al análisis de las pruebas cursante en el expediente y ajustada inclusive a los criterios de los Autos Supremos que habrían sido transcritos por la recurrente.

Asimismo, haciendo referencia al agravio punto VII señala que, el recurso de apelación en el efecto diferido, estaría establecido sobre producciones, denegaciones y diligenciamientos de la prueba en general conforme se tendría previsto en el art. 24 y 25 de la Ley 1760, aspecto que no habría sido considerado por la recurrente, impetrando que se declare infundado el recurso de casación.

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- Improcedencia del recurso de casación ante la impugnación de la Apelación en el efecto diferido.

Corresponde señalar que, los medios de impugnación previstos en el Código Procesal Civil responden a un sistema recursivo cuya regulación es de orden público, no pudiendo las partes litigantes ni los juzgadores alterar lo normado por ley.

El parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere ser gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal.

Al respecto, resulta pertinente referirnos al Auto Supremo Nº 257/2013 de 23 de mayo, que sobre el particular señaló: “…En ese sentido el Código de Procedimiento Civil en su Libro Primero Título V contiene las previsiones –de orden público- que regulan el sistema recursivo imperante en el proceso Civil.

Al respecto el art. 213 del citado Adjetivo Civil prevé que: I. “Las Resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de parte perjudicada” II. “Sólo cuando la ley declare irrecurrible una Resolución será permitido negarse al examen del recurso o someterlo a conocimiento del Juez que correspondiere.”.

En ese mismo sentido el art. 214 del indicado Código, dispone: (Clases de recursos). “Sin perjuicio de los recursos establecidos en leyes especiales, las Resoluciones judiciales podrán reclamarse mediante los recursos de reposición, apelación y casación, conforme a lo dispuesto en los capítulos siguientes, sin perjuicio de los recursos especiales previstos por la ley.”.

El art. 219 del Adjetivo Civil establece (Procedencia del recurso). “Procederá el recurso ordinario de apelación a favor del todo litigante que habiendo sufrido algún agravio en la Resolución del inferior, solicitare que el Juez o tribunal superior lo repare. La rebeldía declarada en primera instancia no privará al demandado contumaz del derecho de apelar de la Sentencia.”.

Ahora bien, el art. 223 del Código en análisis, modificado por el art. 20 de la Ley Nº 1760, dispone: (Efectos de la Apelación). “Tres son los efectos que produce la apelación: suspensivo, devolutivo y diferido. El primero suspende la competencia del Juez, impidiendo la ejecución de la Sentencia o Auto definitivo; el segundo le permite continuar la tramitación del proceso sin perjuicio del recurso; y el tercero permite que, sin perjuicio del cumplimiento de la Resolución apelada, se reserve la concesión de la Alzada hasta el estado de una eventual apelación de la Sentencia.”.

Establecido lo anterior corresponde puntualizar que la apelación en el efecto suspensivo procede en los casos expresamente previstos por el art. 224 del Código Civil esto es: 1) De las Sentencias pronunciadas en procesos ordinarios. 2) De las Sentencias pronunciadas en procesos de desalojo. 3) De los Autos de carácter definitivo que cortaren todo procedimiento ulterior.

Por su parte el art. 225 del Código en cuestión señala los casos en los que procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo: 1) De las Sentencias pronunciadas en los procesos ejecutivos y de los Autos que resolvieren las tercerías interpuestas dentro de estos procesos. 2) De las Sentencias y Autos definitivos dictados en procesos concursales, sumarios y sumarísimos. 3) De los Autos interlocutorios que se pronunciaren durante la sustanciación de los procesos y contra los cuales la Ley admitiere este recurso. 4) De los Autos que dieren por reconocidas las firmas, en rebeldía. 5) De las Resoluciones dictadas en ejecución de Sentencia.

En ese mismo sentido el art. 24 de la Ley Nº 1760 prevé los casos en los que procede la apelación en el efecto diferido: 1) Autos interlocutorios que resolvieren excepciones previas; 2) Autos que resolvieren incidentes; 3) Resoluciones sobre proposición, producción, denegación y diligenciamiento de la prueba, y, en general, 4) Resoluciones que no cortaren el procedimiento ulterior.

Estando delimitados los aspectos generales que hacen al régimen de impugnación en general y de la apelación en particular, así como los efectos en que procede éste medio de impugnación y los casos en los que corresponde uno u otro efecto, conviene analizar el sistema de impugnación en tratándose de Resoluciones que resuelven las excepciones previas.

Al respecto el art. 339 del Código de Procedimiento Civil, contiene un criterio diferenciador, según el cual habrá que tener en cuenta primero el tipo de excepción previa de que se trate; segundo la forma de la Resolución. En efecto, si la excepción previa opuesta se encuentra comprendida dentro de los numerales 7) al 11) y la Resolución declara probada cualquiera de ellas, la impugnación de la misma procede a través del recurso de apelación en el efecto suspensivo; en los demás casos dice la norma procederá solo en el efecto devolutivo, sin embargo, la última parte de este precepto debe ser analizado en el contexto de las modificaciones introducidas por la Ley Nº 1760.

Del análisis de la norma en cuestión se concluye: primero, solo la Resolución que declare probada cualquiera de las excepciones previstas por los numerales 7) al 11) del art. 336 del Código de Procedimiento Civil, es apelable en el efecto suspensivo; segundo, la Resolución que declare probada las excepciones previstas por los numerales 1) al 6) del art. 336 del Código de Procedimiento Civil, es apelable en el efecto devolutivo; tercero la Resolución que declare improbadas las excepciones previstas en los numerales 1) al 11) del citado art. 336, procede en el efecto diferido, conforme la previsión contenida en el art. 24 de la Ley Nº 1760, entendiéndose esto en razón a que dicha Resolución de ninguna manera corta o pone fin al proceso, el cual, en virtud a los principios de celeridad y oportunidad debe continuar sin perjuicio de la apelación planteada la que será diferida a una eventual apelación de la Sentencia, oportunidad en la que si la misma le causa agravio a la parte interesada ésta podrá fundamentar conjuntamente ambas impugnaciones, en caso contrario en el supuesto de serle favorable la Sentencia, como es lógico la parte ya no tendría interés alguno en formalizar su apelación diferida, la cual quedaría en consecuencia sin efecto alguno.

Precisado el régimen de apelación que rige en materia de excepciones, resulta necesario hacer una referencia a la posibilidad de su impugnación a través del recurso de casación; al respecto para los efectos del caso concreto nos interesa centrar nuestro análisis en las excepciones previas contenidas en los numerales 1) al 6) del art. 336 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el recurrente pretende que el Tribunal de Casación revise en el fondo el pronunciamiento del Tribunal de Alzada respecto a las excepciones de impersonería en el demandante y de obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda previstas en los numerales 3) y 4) del art. 336 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto diremos que, como se tiene desarrollado anteriormente, la Resolución que declaró improbadas esas excepciones, puede ser impugnada a través del recurso de apelación en el efecto diferido, como en el caso de Autos aconteció, sin embargo el Auto de Vista que resuelva la apelación respecto al pronunciamiento de esas excepciones no admite recurso de casación, sobre ese motivo en particular, toda vez que la Resolución de Alzada que confirme la Resolución de primera instancia que declare improbada cualquiera de las excepciones previstas contempladas en los primeros 6 numerales del art. 336 del Adjetivo Civil, con salvedad de la excepción de incompetencia (numeral 2)), no se encuentra comprendida dentro de ninguna de las causales de procedencia establecidos por el art. 255 del Código de Procedimiento Civil……”

III.2.- De la Congruencia en las resoluciones.

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Criterio

"... anular obrados por esta omisión en el Auto de Vista no tendría efecto alguno en el fondo del proceso, ya que esta resulta instrascendente conforme se explico supra"

Datos del proceso

Demandante
Teodora Castillo Cisneros vda. de Ibáñez
Demandado
Barbarita Jaramillo Miranda.
Proceso
Ordinario sobre usucapión.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

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Tribunal Supremo de Justicia7 de octubre de 2016AS/1172/2016Fuente oficial