Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1172/2019-RA
Fecha: 22 de noviembre de 2019
Expediente: LP-138-19-A
Partes: Dora Rojas Boyan c/ Manuel Alfonso Rojas Boyan.
Proceso: Reivindicación y devolución de ambientes.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 184 a 190 vta., presentado por Dora Rojas Boyan, impugnando el Auto de Vista Nº 237/2019 de 5 de julio de 2019, por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz cursante de fs. 173 a 177, en el proceso de reivindicación y devolución de ambientes, seguido por la recurrente contra Manuel Alfonso Rojas Boyan, el Auto de concesión de 21 de octubre de 2019 cursante a fs. 193; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Dora Rojas Boyan demandó a Manuel Alfonso Rojas Boyán mediante memorial de fs. 18 a 23 vta., por reivindicación y devolución de ambientes, apersonándose Manuel Alfonso Rojas Boyán por escrito de fs. 34 a 42 vta., en el que formuló recusación y opuso la excepción de transacción, recusación que fue rechazada por auto de 25 de noviembre cursante a fs. 85 y vta., en tanto que la excepción de transacción fue resuelta y declarada PROBADA por Resolución Nº 627/2016 de 1 de noviembre cursante de fs. 129 a 130 vta.
2. Resolución que generó la apelación de la demandante mediante memorial cursante de fs. 133 a 137 siendo resuelto por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante el Auto de Vista Nº 237/2019 de 5 de julio cursante de fs. 173 a 177 por el cual CONFIRMÓ la resolución recurrida, bajo el fundamento que de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por la transacción las partes se hacen concesiones recíprocas, dirimen derechos de carácter dudoso o litigioso teniendo el valor de cosa juzgada entre ellas y sus sucesores de acuerdo al art. 945 del Código Civil, determinando que el documento de transacción en el caso concreto dirimió la forma física de división de la herencia, con la cual son beneficiarios, puesto que las transacciones son válidas entre los suscribientes y sus sucesores tal como establece el art. 949 del sustantivo civil.
Asimismo, de acuerdo a los art. 1297 y 1298 del Código Civil, prevé que el reconocimiento de firmas de cualquier documento privado puede efectuarse ante el juez competente, por lo que el documento de convenio transaccional de división y partición suscrito el 17 de noviembre de 1989 fue reconocido en los alcances de la vía voluntaria, lo que infiere que dicho documento fue elevado a instrumento público a solicitud del demandado tal como establece el art. 492 del Código Civil.
Concluyó expresando que, no se litiga sobre ningún aspecto que afecte al testamento abierto dejado por su causante, por lo que cada heredero puede ejercer de forma libre su derecho sobre sus acciones, no existiendo ningún defecto absoluto.
3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por la parte demandante, mediante memorial de fs. 156 a 157 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
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