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TSJReiteradora

AS/1172/2021-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
6 de diciembre de 2021PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Valores, principios y derechos

El recurrente advierte que el Auto de Vista, al momento de resolver el quinto agravio de la apelación restringida, refiere que no se cuestionó las razones por las que el Juez tomó la decisión de excluir las pruebas y tampoco señaló la norma inobservada o erróneamente aplicada, omitiendo su labor de ...

Proceso
Violencia Familiar o Domestica
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1172/2021-RRC

Sucre, 06 de diciembre de 2021

Expediente : Santa Cruz 71/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público e Isabel Avendaño Barba

Parte Imputada : Walter Enrique Roca Negrete

Delito : Violencia Familiar o Domestica

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de abril de 2021, Walter Enrique Roca Negrete, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 4 de diciembre de 2020, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Isabel Avendaño Barba y el Servicio legal Integral Municipal (SLIM) del Gobierno Autónomo Municipal de Montero contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, tipificado y sancionado por los arts. 272 bis del Código Penal (CP).

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Mediante Sentencia de 26 de diciembre de 2019, el Juzgado de Sentencia Nº 1 de la Provincia Warnes del Departamento de Santa Cruz, declaró a Walter Enrique Roca Negrete, culpable del delito de Violencia Familiar o Doméstica, imponiendo la pena de dos años y seis meses de reclusión, más el pago de costas (fs. 1240 a 1244 vta.).

La acusadora particular Isabel Avendaño, el Servicio Legal Integral (SLIM) del Gobierno Autónomo Municipal de Montero, el acusado y el Ministerio Público, formularon recursos de apelación restringida (fs. 1248 a 1249 vta., fs. 1253 a 1254, fs. 1257 a 1268 y de fs. 1273 a 1274), resueltos por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia, pronunció el Auto de Vista Nº 46 de 4 de diciembre de 2020, que declaró improcedentes los recursos de Walter Enrique Roca Negrete; y, admisibles y procedentes en parte los recursos de Isabel Avendaño Barba y el SLIM, en consecuencia, revocó en parte la Sentencia impugnada, agravando la pena del acusado a tres años y seis meses de reclusión, confirmando en lo demás el fallo de fondo; asimismo la solicitud de Aclaración y Complementación del acusado fue rechaza mediante Resolución Nº 11 de 29 de enero de 2021 (fs. 1337 y vta.), motivando a la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 619/2021-RA de 16 de agosto, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente indica que el Auto de Vista incurre en incongruencia omisiva e inobserva el principio tantum devolutum quantum apellatum al omitir pronunciarse sobre el fondo del primer y segundo agravio del recurso de apelación restringida, respecto a que: a) La Sentencia adolece del defecto previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, es decir, que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio no incorporados por su lectura, en violación de las normas de ese título, por cuanto validó la prueba pericial PP-1, sin considerar que la perito Pamela Villarroel, no se presentó en el juicio y no validó dicha prueba, omitiendo además del principio de inmediación, el principio de comparecencia de los sujetos principales y accesorios en el juicio; el Tribunal de apelación se limita a señalar erróneamente que el reclamo no tiene relación con el invocado art. 370 inc. 4) del citado Código; y, b) La Sentencia adolece del defecto previsto en el art. 370 inc. 3) del adjetivo penal, es decir, falta de enunciación del hecho o su determinación circunstanciada, por cuanto contiene una serie de contradicciones e inconsistencias, considerando que un mismo hecho no puede haber ocurrido de diversas maneras y en tiempos distintos; el Tribunal de apelación, refiere únicamente que las contradicciones a las que se refiere el recurso son sobre la prueba de cargo y que esas contradicciones son circunstancias ajenas a la Sentencia, eludiendo pronunciarse sobre el agravio, invocando al efecto el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007.

El recurrente manifiesta que, con relación al tercer agravio de su recurso de apelación restringida, el Auto de Vista no respeta el orden jurídico constituido, al considerar el recurso del SLIM omitiendo que fue excluido del proceso mediante resolución de 5 de junio de 2015 de fs. 220 a 222, aceptando la intervención de un sujeto procesal excluido, invocando al respecto el Auto Supremo 177 de 27 de mayo de 2005.

El recurrente refiere que el Auto de Vista, al momento de resolver el quinto agravio del recurso de apelación restringida, no cuestionó las razones por las que el Juez tomó la decisión de excluir las pruebas y tampoco señaló la norma inobservada o erróneamente aplicada, omitiendo su labor de verificación y control de las pruebas PP-1, PP-2 y PP-3, que fueron producidas e incorporadas sin las formalidades exigidas, además de la ilegal exclusión de prueba consistente en las declaraciones testificales de Edgar Enrique Roca Hoffman y Jorge Rodríguez Angulo, presentadas en juicio oral, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento defensa, considerando que la prueba es el único medio con que cuenta el imputado para asumir defensa, invocando al respecto los Autos Supremos 272 de 4 de mayo de 2009 y 431 de 20 de octubre de 2006.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia Nº 30/2012 de 25 de octubre, el Tribunal Primero de Sentencia, declaró a Rimer Vallejos Lizarazu, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al 310 inc. 2) del CP, imponiendo la pena de veintiún años de presidio, sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y la víctima.

II.2. De la apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el acusado Walter Enrique Roca Negrete, interpuso recurso de apelación restringida, en base a los siguientes argumentos:

La Sentencia se basa en medios probatorios incorporados por su lectura en franca vulneración de derechos y garantías conforme al art. 370 inc. 4) del CPP, pues del tercer considerando de la sentencia de la parte denominada “Primer hecho probado”, cuando se refiere a la Dra. Pamela Julia Villarroel Antelo que fue ofrecida como perito, lo hace cual si la nombrada profesional hubiera comparecido a la audiencia de juicio oral, lo cual no es evidente, toda vez que la perito, no compareció a la audiencia de juicio oral; por lo tanto, el informe forense emitido y que consiste en la prueba pericial señalada como “PP-1” no debía ser considerada ni valorada por su autoridad; toda vez que la prueba pericial, para efectos de su validez, requiere que el perito, comparezca a la audiencia de juicio oral a efectos de explicar y dar las razones y motivos que le permitieron llegar a una determinada conclusión a los efectos de poder conocer su capacidad, conocimiento y dominio de la materia requerida para la realización de la pericia, conforme al Auto Supremo Nº 188/2015-RRC de 19 de marzo de 2015 y la Sentencia Constitucional Nº 0103/2004-R de 21 de enero, que establece que la única prueba que puede ser incorporada por su lectura, es aquella que fue recibida en la fase preparatoria bajo las reglas del anticipo de prueba, lo que no ha ocurrido en el caso de autos con la prueba pericial “PP-1” que consiste en el Certificado Médico Forense evacuado por la Dra. Pamela Julia Villarroel Antelo en fecha 12 de febrero de 2014, en el cual también se señala expresamente que NO IDENTIFICO a la persona a quien le práctico el reconocimiento médico legal, pese a que la orden fiscal, era clara y concreta es ese sentido.

Además de ello, resulta pertinente señalar que la actual normativa procesal acusatoria, en reguardo del principio de inmediación que es uno de sus pilares fundamentales, incluso dispone que cuando sea posible, las pericias deban practicarse durante la realización de la audiencia de juicio oral, lo cual se encuentra establecido por el art. 349 del CPP. Además de ello, la perito lo que certifico fue un impedimento médico legal (comúnmente llamado tiempo de curación o regeneración del tejido primario) que es algo completamente distinto al impedimento para el trabajo; sin embargo, su no comparecencia a juicio no permitió pedirle explicaciones y aclaraciones sobre ese aspecto y que pese a ello ha sido considerado como elemento de prueba para acreditar lesiones según consta en la sentencia pronunciada (primer hecho probado), por cuanto la determinación adoptada cuando se pretendió incorporar dicha prueba, sin que la perito hubiera comparecido a audiencia, fue denegado y se hizo la correspondiente reserva de recurrir conforme al art. 407 del CPP; por lo tanto, la decisión de introducir la prueba pericial “PP-1” así como su valoración pese a que la perito no compareció a la audiencia de juicio, causa agravio lo cual debe ser reparado por el Tribunal de Apelación.

“FALTA DE ENUNCIACIÓN DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO Y SU DETERMINACIÒN CIRCUNSTANCIADA EMERGENTE DE LAS CONTRADICCIONES E INCONGRUENCIAS EN CUANTO A LA FORMA Y FECHA EN QUE SUPUESTAMENTE OCURRIERON LOS HECHOS (ART. 370 inc. 3 del CPP”, en el caso presente se tiene que toda la prueba producida está basada de modo directo o indirecto en los dichos de Isabel Avendaño Barba; sin embargo, existen serias contradicciones, ya que en la denuncia formulada en sede policial “PD-1” de 12 de febrero de 2014, se sostiene que la víctima fue agredida de manera directa por el acusado, señalando textualmente “…comenzó a insultarme con palabras soeces, y denigrando a mi persona, intervino mi esposo diciendo que no me insulte, este directamente me agredió con golpes de puño en el cuello y una patada en mi parte vaginal, a la reacción de mi esposo este se escapó, etc. (…) al extremo que en fecha 12 de febrero de 2014 he sido nuevamente víctima de violencia psicológica y física por parte de: WALTER ENRIQUE ROCA NEGRETE, quien luego de verter una serie de insultos en contra de mi persona, me agredió con golpes en el cuello, al extremo de patearme en mi parte vaginal, sin tener ninguna consideración por mi condición de mujer, gracias a la intervención de mi concubino este tuvo que escapar del lugar, etc.” (sic); asimismo, dicha prueba fue aceptada como prueba con el pretexto que en materia violencia rige el “principio de Informalidad”, señalando la víctima “…y mi marido me abrazo y me llevo para adentro para que no haya problemas y cuando me di vuelta y por atrás me dio un puñete en mi cuello y una patada en mis partes íntimas y yo estoy muy delicada, etc.”

En el “informe Psicológico de Entrevista” de 28 de octubre de 2014 “PD-9”, realizado de manera oficiosa por la Lic. María Rosario Justiniano Ledezma, quien tampoco compareció a la audiencia de juicio oral, Isabel Avendaño Barba, al ser entrevistada, señaló “…que un día estaba en la casa de su suegra ayudándole con la venta de pollo, y que en esa ocasión, entro el hijo de su esposo insultándola como lo hacía siempre, agarro una botella con la intensión de darle con la misma, sin embargo, la tiro al suelo y luego le dio un puñetazo y una patada en la espalda” (sic), conforme a dicho relato de la víctima a la Psicóloga Lic. María Rosario Ledezma Justiniano, el acusado hubiese tirado al suelo a la misma y la habría pateado en la espalda; sin embargo, se trata de una entrevista psicológica que solamente tiene fines de diagnóstico y no de investigación, donde quién proporciona la información es el propio entrevistado que en este caso resulta ser Isabel Avendaño Barba; empero, cambia el argumento al indicar que fue tirada al piso además de darle un puñete y una patada en la espalda; sin embargo, de lo transcrito, se evidencia y concluye que de acuerdo a esos relatos, el puñete y la patada habrían sido desde atrás; por lo tanto, no existe forma que se aduzca la existencia de lesión en la región de manubrio esternal, como así consta en el Certificado Médico Forense otorgado en fecha 13 de febrero de 2014 por la Dra. Pamela Julia Villarroel Antelo, sin previa identificación positiva de la supuesta víctima, pese a que ello, fue expresamente recomendado por el Ministerio Público en el requerimiento de fecha 12 de febrero de 2014 (PP-1)

En el Informe Social de 17 de abril de 2014, realizado por la Lic. Gladys Prado Serna en base a la entrevista realizada a Isabel Avendaño Barba el 8 de abril de 2014 y ofrecido como prueba pericial (PP-3) en la parte denominada “V. SITUACIÒN ACTUAL:”, se señala: “Los primeros días de enero del presente año Walter Enrique Roca agrede física y psicológicamente a Isabel, desde entonces ella vive atemorizada ya que teme que le pueda suceder algo a ella y su hijo Alexis” (sic), de acuerdo a lo señalado la supuesta agresión habría ocurrido los primeros días de enero de 2014. En la parte final del mismo Informe Social de 17 de abril de 2014, se señala que el hecho habría ocurrido un mes atrás, lo cual implicaría el 17 de marzo de 2014.

En la acusación fiscal de 10 de marzo de 2015 se señala “…y cuando ingresaban a la parte interior del inmueble fue agredida físicamente por el imputado, quien le dio un puñete en el cuello y una patada con la rodilla a la víctima en su vagina, siendo apartado el imputado de la víctima por su padre”, empero, cómo se puede patear con la rodilla desde atrás y como se da un golpe de puño desde atrás en el cuello?

En la acusación particular Isabel Avendaño Barba, señala: “Luego al ingresar la VICTIMA a la parte interior del patio de la vivienda con su cónyuge EDGAR ENRIQUE ROCA HOFFMAN, fue sorprendida de atrás con un puñete y una patada con su rodilla en la vagina, logrando agredir físicamente a su madrastra, etc.”

Según este relato de Isabel Avendaño Barba, habría sido atacada desde atrás con un puñete y una patada en su vagina con una patada con la rodilla. Como es posible que aquello suceda? Vale decir, como es posible desde atrás golpear a una persona en la zona manubrio esternal?.

En la entrevista Psicológica Preliminar (PP-2) se sostiene que: “…mi marido me abrazo y me metió adentro en eso vino Walter Enrique Roca Negrete y me dio un puñete en el cuello y una patada en mis genitales, con su rodilla me dio”. En este relato de la víctima en la entrevista psicológica ante la Lic. María Bárbara Romano Gonzales, el golpe de puño en el cuello habría sido de manera frontal al igual que la “patada con la rodilla”; es decir, lo opuesto a la aseveración efectuada en la acusación particular, agregando además que la Lic. Romano Gonzales, sin descaro alguno en la audiencia de juicio oral, tergiversando el contenido de su propio informe, de manera descarada manifestó que yo habría golpeado a Isabel Avendaño Barba con una botella en sus partes intimas, por cuanto, esta señalo textualmente: “CON UNA BOTELLA LA GOLPEO EN SUS PARTES INTIMAS”, lo cual tampoco está transcrito de manera fiel en el acta de juicio, sino de manera tergiversada.

En síntesis, el juzgador tampoco señala que valor tienen las entrevistas psicológicas que tienen una finalidad hacer un diagnóstico de una persona a efectos de definir una terapia; es decir que una entrevista preliminar es completamente distinta a una entrevista cognitiva que tiene una finalidad investigativa o de Indagación. Pese a ello, el juzgador no da explicación alguna sobre el valor de las entrevistas, ni analiza en que consiste y la finalidad que tienen para efectos de su valoración, así como el valor otorgado a las mismas en razón de su finalidad concreta.

INTERVENCIÓN ILEGAL COMO PARTE ACUSADORA DE LOS SERVICIOS LEGALES INTEGRALES MUNICIPALES (SLIMs), el juzgador de manera caprichosa y contra toda norma permitió la intervención como parte acusadora de los Servicios Legales Integrales Municipales (SLIMs), pese a que mediante resolución de 5 de junio de 2015 (fs. 220 a 222), se declaró probada la excepción de falta de acción del SLIMS, lo cual fue apelado únicamente por mi parte como imputado, dando lugar a que se dicte el Auto de Vista Nº 125 de 24 de junio de 2017 (fs. 749 a 751), que confirmó la resolución apelada, ya que SLIMs así como el Ministerio Público, no apelaron dicha resolución, manteniéndose incólume.

Pues no se concibe que el juzgador no acate un fallo y hacer todo lo contrario a lo dispuesto por los Tribunales Superiores o no interprete las consecuencias jurídicas de una decisión, cual ocurre en el caso de autos, toda vez que el Tribunal Departamental de Justicia, al declarar improcedente el recurso de apelación incidental opuesto, al ser el único apelante, lo que hizo fue dejar firme la resolución apelada por la que se excluyó al Slims del proceso; sin embargo, no solo se permitió la participación activa dentro del proceso, sino que le admitió expresamente su calidad de sujeto procesal con personería suficiente para formular acusación; toda vez, que dispuso se de lectura a la acusación formulada por el Slims, tal cual consta en la resolución dictada en audiencia de 21 de septiembre de 2018. Este hecho, no solo constituye un abierto desacato de lo ordenado por un Tribunal Superior, sino también, atenta contra el derecho a la defensa y contradicción, al permitir que entidades ajenas intervengan de manera activa en el presente proceso, lo cual en definitiva constituye un defecto absoluto.

5.- INSUFICIENTE Y DEFECTUOSA VALORACIÒN DE LA PRUEBA (ART.370 inc. 6): Señor Juez, a tiempo de emitir una sentencia, jueces y tribunales tienen el deber de expresar que pruebas han sido valoradas así como las razones que tienen para valorar las pruebas y el valor asignado a cada una de ellas; es decir, que una resolución para que sea válida y cumpla con las exigencias del debido proceso y en especial las exigencias del art.124 del CP, debe tener fundamentación y motivación, lo cual tiende a impedir que jueces y tribunales hagan una simple mención de las pruebas valoradas, sin expresar las razones para asignarles un valor probatorio, como ocurre en el caso que nos ocupa, donde lo que hizo su autoridad a tiempo de referirse a la prueba documental y pericial, ha sido simple y llanamente señalar que la misma es la prueba, conforme se pasa a demostrar:

*En el TERCERCER CONSIDERANDO, se hace una relación pura y simple y desprovista de todo análisis, de las pruebas documentales de cargo desde la Nº 10; seguidamente se hace referencia a la prueba pericial, haciendo una relación de cuales o en que consiste la misma pericia, señalándola como “PP-1”, “PP-2” Y “PP-3” señalando falsamente que las mismas fueron producidas e incorporadas al juicio oral cumpliendo con todas las formalidades legales previstas en los arts. 194, 200, 295 inc. 5) y 6), 330, 333 inc. 3), 351 y 353 del CPP”.

Como se evidencia de lo transcrito, no se realiza una valoración absolutamente de ninguna de las pruebas, ya que la labor del juzgador se limita a enumerar las pruebas documentales y periciales.

Por otra parte, su autoridad incurre en un acto discrecional y arbitrario al excluirlas y no considerar las declaraciones prestadas en juicio oral por el investigador asignado al caso y la declaración prestada por mi padre Edgar Enrique Roca Hoffman, lo cual no le está permitido por el ordenamiento jurídico, toda vez que el juzgador está obligado a valorar toda la prueba producida en su conjunto. En el caso concreto de las declaraciones del investigador, resulta de importancia sustancial, toda vez que lo declaro fue el estado calamitoso en que se encontraba Edgar Enrique Roca Hoffman a tiempo de prestar su declaración informativa policial y l intervención que tuvo Isabel Avendaño Barba dirigiéndolos términos de esa declaración. Por otra parte, en cuanto a la declaración de mi padre Edgar Enrique Roca Hoffman, lo que este ha relatado es una situación real de cómo vivía durante el tiempo que Isabel Avendaño Barba sostiene falsamente que fueron concubinos, además de ello hizo referencia a lo ocurrido el 09 de febrero de 2014 señalando que no hubo ningún contacto entre mi persona con Isabel Avendaño Barba; por tanto, ambas declaraciones son útiles a la defensa y su exclusión por parte de su autoridad, resulta ser un acto arbitrario.

Señor Juez, en el peor de los caso, al presente podrá aducirse la existencia de vinculo de afinidad en virtud al Certificado de Matrimonio por el que se acredita que Edgar Enrique Roca Negrete e Isabel Avendaño barba contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de julio de 2014; sin embargo, esa relación genera vínculos de afinidad desde el 18 de julio del 2014 hacia adelante no tiene efectos retroactivos el 09 de febrero de 2014 ni a otra fecha anterior a su celebración; por lo tanto, existe un error in indicando evidente u ostensible a tiempo de calificar el hecho dentro de los alcances del art. 272 bis del Código Penal, lo cual debe ser reparado por el Tribunal de Apelación por vulnerarse de manera flagrante del derecho al debido proceso.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, que declaró improcedentes sus motivos, en base a los siguientes argumentos:

El apelante denuncia el defecto previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, por haberse validado la prueba pericial PP-1, en ese sentido la Sentencia señalaría como si la médico forense Dra. Pamela Villarroel hubiese estado presente en juicio; sin embargo, dicho reclamo no tiene relación con el art. 370 inc. 4) del CPP; toda vez, que no se refiere a medios o elementos incorporados de forma legal a juicio, sino a una supuesta imprecisión de la Sentencia, el cual no puede estar vinculado al defecto invocado “Por lo tanto este argumento no merece ser analizado” (sic). El segundo argumento se refiere a que la prueba pericial PP-1 no debería ser válida por no haberse presentado la médico forense para ratificarla en juicio, en primera instancia el recurrente no señala cuál es la norma adjetiva inobservada por el juzgador el cual se interprete en el sentido de que una prueba pericial sólo es válida para su valoración cuando el perito se presente en juicio, invocando el principio de inmediación que rige el juicio oral, pero este principio hace referencia a la relación directa que tiene el juzgador con las pruebas y con las partes, para tener una mejor apreciación, en este caso el juzgador tuvo contacto directo con la prueba pericial PP-1, por lo tanto se respetó el referido principio de inmediación, además que dicha prueba objetada fue introducida conforme al art. 333 inc. 2) del CPP, que permite la incorporación de dictámenes que contienen los informes, cuando este acto se haya producido por escrito, sin importar si e perito comparece o no a juicio; es decir, que no es imprescindible que el perito esté presente en juicio para validar su pericia, en ese entendido, no existe inobservancia ni errónea aplicación de la norma adjetiva al haber permitido el juzgador la incorporación al juicio de la PP-1 y haberla valorado para emitir su sentencia.

El acusado denunció una serie de contradicciones e inconsistencias que contendrían la denuncia, la declaración de la víctima, el informe psicológico, el informe social, el informe médico forense, los cuales se adecuarían al defecto previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP, “que falte enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada”; claramente esta norma establece un defecto de la sentencia, que ésta no contenga enunciación del hecho. El recurrente cuestionó la declaración de la víctima, pruebas documentales y periciales, sobre supuestas contradicciones e inconsistencias que tienen que ver con el hecho, sin embargo, en ninguna parte de este segundo “agravio” se expresó siquiera que la sentencia no contiene la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada. Resulta inadmisible tratar de forzar el argumento del recurrente a defecto de sentencia cuando lo reclamado y alegado se refieren a supuestas contradicciones de las pruebas de cargo; es decir, el recurrente debió observar el contenido de la sentencia y vincularlo al art. 370 inc. 3 del CPP, y no observar otras circunstancias ajenas a la sentencia misma, dado que el mismo artículo citado tiene como subtítulo “defectos de la sentencia”, no se refiere a defectos de procedimiento ni a contradicciones de las pruebas, si9no a algún defecto o error en la sentencia, aspecto que no fue observado en este punto. Por tal razón, corresponde rechazar el planteamiento del recurrente.

El acusado cuestionó la intervención del SLIM, quien ya había sido apartada por resolución de 5 de junio de 2015 y el juez permitió su participación e inclusive acusó, aspecto que constituye un defecto absoluto y por ende nulidad de la sentencia.

Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado con violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos “No hay nulidad, sin ley específica que la establezca”; b) Principio de finalidad del acto, “la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto”, dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que esta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si este es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, “en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento”, dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, esta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.) dentro del plazo legal.

En el caso concreto, el recurrente no señaló cuál es la norma que establece expresamente la nulidad de obrados por la participación de un sujeto procesal que anteriormente fue excluido del proceso penal; esta omisión por parte del recurrente, hace al incumplimiento del principio de especificidad o legalidad, que establece que la nulidad debe estar expresamente establecida en la norma. No basta con calificar un acto u omisión de alguna autoridad como defectuosa, sino que este acto y omisión defectuoso debe estar expresamente establecida en la ley como nula cuando se ha transgredido alguna norma.

Por otro lado, el recurrente no ha cumplido con el principio de trascendencia, es decir cuál es el perjuicio real, verificable, cierto e irreparable que le hubiese ocasionado con la participación del SLIM como acusador particular. Asimismo, corresponde precisar que el SLIM se constituye en una parte coadyuvante de la víctima, cuya participación está permitida por el art. 99 de la ley 348, además que en el hipotético caso que el SLIM hubiese sido excluido del proceso, el mismo podría continuar con la intervención del Ministerio Público y de la víctima, tal como ocurrió. En ese marco, para este Tribunal de apelación no se cumple con el principio de trascendencia para disponer la nulidad de la sentencia, ya que la intervención del SLIM fue accesoria como coadyuvante y no como parte principal.

En el quinto agravio, el acusado invocó el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; toda vez, que la Sentencia no contiene una valoración de alguna prueba. Revisada la sentencia cuestionada, se tiene que la misma cumple con el art. 173 del CPP, dado que ha otorgado el valor probatorio correspondiente a las pruebas de cargo y de descargo de las partes, valoración probatoria que realizó en los distintos hechos que se tuvieron como probados.

En cuanto a la exclusión del juicio de las declaraciones del investigador asignado al caso y de su padre Edgar Enrique Roca Hoffman, si bien el recurrente explicó cuál era la relevancia de ambas declaraciones, sin embargo, no cuestiono las razones por las cuales el juez a quo tomó la determinación de excluir ambas pruebas, tampoco señaló la norma inobservada o erróneamente aplicada, menos la vulneración o restricción del ejercicio de algún derecho o garantía establecida en las normas. En ese entendido, este Tribunal no puede entrar al examen de un aspecto del cual el recurrente simplemente muestra su disconformidad con la decisión y no explica las razones jurídicas y fácticas del por qué no está de acuerdo con el fundamento o argumento del juzgador.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE LA CONTRACIDCION CON EL

PRECEDENTE INVOCADO.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

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Máxima

PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELLATUM/ Principio que impone a la autoridad judicial, pronunciarse solo sobre los motivos que fundaron. Otra forma de incongruencia de una resolución y que también vulnera el principio tantum devolutum quantum apellatum, es la falta de pronunciamiento sobre todos los motivos en los que se fundó un recurso de apelación.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público e Isabel Avendaño Barba
Demandado
Walter Enrique Roca Negrete
Proceso
Violencia Familiar o Domestica
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 272/2009 de 4 de mayo Auto Supremo 431/2006 de 20 de octubre

Tribunal Supremo de Justicia6 de diciembre de 2021AS/1172/2021-RRCFuente oficial