Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1172/2022-RRC
Sucre, 12 de septiembre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Oruro 7/2022
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 29 de octubre de 2021, cursante de fs. 102 a 106 vta., Román García Chila, impugna el Auto de Vista 52/2021 de 20 de octubre, de fs. 91 a 94, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 02/2020 de 11 de noviembre (fs. 56 a 63 vta.), el Tribunal de Sentencia de Challapata del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Román García Chila, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de 5 años, más el pago de cien días multa a razón de un monto de Bs. 5, con costas y pago responsabilidad civil a favor del Estado y la acusación adhesiva, averiguables en ejecución de Sentencia, en base a los siguientes fundamentos:
El 18 de septiembre de 2013, la víctima Henry Daniel Chila Mamani, empezó a buscar personal para realizar el techado de su vivienda en la Comunidad de Chiquiriyo; en ese ínterin, tomó contacto con el imputado Román García Chila, quién fue a casa de la víctima para insistir la realización del trabajo; incluso, mostrándole el material a ser utilizado y que era una persona de confianza, que ya había efectuado ese tipo de trabajos y tenía experiencia, que iba a realizárselo rápido, pidiéndole un anticipo de Bs. 15.000.-, dejándole aquel monto; sin embargo, dicha obra nunca fue realizada, menos le fue devuelto el dinero sonsacado por éste.
El mecanismo rector de dicha conducta es el despliegue de engaño, error, seducción o fraude. En el presente caso se trata, de la entrega de la suma de Bs. 15.000, por parte de la víctima Henry Chila Mamani, al acusado Román García Chila, para que pueda realizar la construcción del techado de su casa, hecho no desconocido y menos negado por el imputado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Román García Chila formuló recurso de apelación restringida (fs. 65 a 70), alegando:
i) La existencia del defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues no se demostró el dolo como querer subjetivo de un resultado que nunca se planificó, ni mucho antes del hecho (dolo directo) ni a tiempo de su supuesta ejecución, asimismo estaría ausente el ánimo de lucro y el engaño. Así también, no se habría establecido con claridad cuáles fueron los actos que constituirían en el delito de estafa, debido a que no fue el acusado en busca de la víctima ofreciéndole sus servicios, debido que demostró que se dedicaría a la construcción y por otra parte resulta ser pariente de la víctima.
ii) El defecto de sentencia conforme el art. 370 inc. 6) del CPP, toda vez que la prueba fundamental que valoró el Tribunal de Sentencia, para dictar sentencia condenatoria fue la prueba MP-D-3, consistente en un documento privado de compromiso de pago de 23 de junio de 2014, cuyo contenido recae estrictamente en el campo del derecho civil, puesto que se asume una obligación de dar como es el pago de la deuda de Bs. 1.500, con las consecuencias en caso de incumplimiento, como es obvio en este tipo de documentos, de una ejecución en vía civil, independientemente que de forma abusiva e ilegal se hubiere hecho constar la cláusula tercera, donde se indicaría que se iniciaría acciones legales "por estafa", esto fue lo que pesó en la decisión final del Tribunal para condenarle nada menos a 5 años de presidio que es el máximo quantum del delito de Estafa, puesto que desde su perspectiva, el tribunal sólo tomó en cuenta que en caso de incumplimiento se iniciaría un proceso por estafa, además paso de alto que el documento es idóneo para la ejecución en vía civil, permitiendo la desnaturalización del proceso penal que es de ultima ratio.
iii) Finalmente, refiere que el tribunal lo declaró culpable imponiéndole una pena privativa de libertad de 5 años, sin tomar en cuenta el art. 23 del CPP, refiere que siendo previsible este beneficio judicial, el tribunal se debió manifestar al respecto en la parte resolutiva de la sentencia impugnada.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 52/2021 de 20 de octubre, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró procedente en parte el recurso planteado; en consecuencia, fijó 3 años de privación de libertad en contra del imputado, confirmando en lo demás la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
Con relación a la infracción del art. 370 inc. 1) del CPP, relativo a la infracción de la ley sustantiva, señala que el verbo rector, es "la acción de engañar" con el objeto de obtener provecho ilícito, por cuanto el hoy acusado Román García Chila hizo incurrir en error a la víctima, para que le entregue los 15.000 Bs., este delito es doloso, por cuanto el hoy acusado actúo desde un principio, con dolo, con malicia para obtener beneficio económico, en suma, se perfeccionó el dolo o voluntad criminal del hoy acusado, cuando hizo creer a la víctima que iba a realizar el techado de la casa; empero, jamás cumplió con la promesa pactada, en consecuencia esta forma de actuar del hoy acusado, se constituye en la voluntad criminal de cometer el delito de Estafa. Asimismo, concurre el elemento perjuicio, toda vez que, durante la celebración del juicio oral, el hoy acusado no negó haber recibido los 15.000 Bs., toda vez que, el 18 de septiembre de 2013, se constituyó a la casa de la víctima señalando que tenía conocimiento del trabajo de construcción y que iba a realizar en forma inmediata el techado de la casa de la víctima, toda vez que hubiese realizado maniobras como medir y cuánto de material iba a intervenir en la construcción del techado y además le mostró el material con el que iba a realizar el techado, material que fue puesto a vista de la víctima en el domicilio del acusado ubicado en Villa Esperanza, en consecuencia, la víctima le entregó la suma de Bs. 15.000 de los Bs. 45.000 que costaría el total de la construcción del techado, que tenía una plazo de 30 días para su conclusión y en los hechos jamás se cumplió esta obligación contractual de carácter verbal, por lo tanto, no había otra posibilidad sino de acudir a la órbita penal de última ratio.
Con relación a la infracción del art. 370 inc. 6) del CPP Penal, respecto a la defectuosa valoración de las pruebas en la sentencia impugnada, específicamente de la prueba MP-D3, documento privado de compromiso de pago; señaló que, tratándose de la defectuosa valoración de la prueba, se debe invocar cómo debió valorarse una determinada prueba. Sobre este particular, vía control de logicidad se entiende que, en dicho documento privado, no existe garantía real o personal a los fines de acudir a la vía llamada por ley, más por el contrario se hubiese insertado una cláusula para considerar que se constituya en delito de estafa en caso de incumplimiento, aspecto que resulta siendo contrario a la ley; sin embargo, demuestra la vinculatoriedad existente entre la víctima y el acusado, de manera que, la víctima no tiene la posibilidad de recuperar los mencionados dineros entregados al acusado en la órbita civil; en tales antecedentes, no hay otra cosa que sea sancionado penalmente en el marco del derecho penal de ultima ratio, así se tiene linea jurisprudencia invariable sobre ésta clase de contratos verbales con características de engaño, como aconteció en el caso de autos. Sobre el pronunciamiento relativo al beneficio de suspensión condicional del proceso; refirió que, este instituto jurídico es aplicable desde la etapa preparatoria hasta antes de la sentencia, como consecuencia de la salida alternativa al juicio oral, de manera que, no es posible que, en sentencia se aplique o se pronuncie en la forma alegada por el apelante, tan equivocadamente, por lo que no corresponde dar lugar a esta alegación.
Respecto a la imposición de la pena y a la falta de atenuación conforme a los arts. 38 y 39 del Código Penal, en esa parte del recurso de apelación tiene razón el apelante, toda vez que, no podía haberse impuesto la condena penal en el máximo de la ley, de manera que, es posible atenuar la pena, tomando en cuenta que, para el delito consumado de estafa, el delincuente es primario, no tiene antecedentes penales ni policiales, además de tener familia, ocupación, el perjuicio ocasionado no es enorme, y que, en la misma sentencia impugnada se hace referencia incluso el arrepentimiento que hubiese mostrado el acusado en juicio oral, de manera que, es posible atenuar la pena a los tres años de privación de libertad, conforme a la dosimetría penal. A cuyo efecto, se trata de una cuestión formal de control de legalidad, por lo que corresponde corregir la sentencia apelada, únicamente a la graduación de la pena, más allá que, el apelante no invocó cómo debió atenuarse; sin embargo, se aplica el principio de favorabilidad.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 435/2022-RA de 23 de mayo, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.
Reclama el recurrente que, en apelación planteó el error en la calificación del hecho al delito de Estafa, defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, ya que, tuvo como base fundamental la prueba MP-3, consistente en un Documento Privado de Compromiso de Pago reconocido por Notario de Fe Pública, que plasma la voluntad de las partes de someterse a la vía civil por tratarse de un hecho absolutamente contractual, que descarta la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal acusado, como el dolo, el ánimo de lucro, el engaño o ardid; no obstante, fue condenado por un hecho que no constituye delito al no concurrir los elementos constitutivos del delito y por constituirse en un hecho contractual. Con ese antecedente señala que, el Auto de Vista impugnado optó por considerar aspectos jamás demostrados como que fue su persona quien buscó a Henry Chila, siendo que lo que debió dilucidar era que, la obra se paralizó por hechos que no estaban a su alcance de controlar como la nevada; además, que el proceso penal no era la última vía ante la existencia del documento privado reconocido ante Notario de Fe Pública, estando expedita la vía civil; sin embargo, confirmó la Sentencia y la vulneración al debido proceso en su vertiente derecho a una Resolución motivada y fundamentada que no existe en la Sentencia, incurriendo el Auto de Vista en contradicción a los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007 y 431 de 11 de octubre de 2006; puesto que, no ejerció el control de tipicidad, confundiendo en mérito al documento privado de compromiso de pago, que la víctima no tenía otra vía judicial que la penal para recuperar su dinero, lo que vulnera los derechos al debido proceso y la seguridad jurídica.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación la omisión por parte del Tribunal de alzada de efectuar el control de tipicidad, confundiendo en mérito al documento privado de compromiso de pago, que la víctima no tenía otra vía judicial que la penal para recuperar su dinero; situación que sería contraria a los precedentes contenidos en los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007 y 431 de 11 de octubre de 2006. Por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver dichas problemáticas cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. De la denuncia de la omisión por parte del Tribunal de alzada de efectuar el control de legalidad.
IV.2 De los precedentes contradictorios.
Como precedentes contradictorios al Auto de Vista impugnado el recurrente invocó las siguientes resoluciones:
El Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007, que fue pronunciado dentro de un proceso penal seguido por la comisión de los delitos de Peculado, Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa y Engaño a Personas Incapaces, en el que la Sala Penal Primera de este Tribunal, constató que la acusada, a sabiendas que los formularios de autorización de viaje nacional e internacional ya no se usaban, como consecuencia de la vigencia del Código Niño, Niña y Adolescente, decidió continuar usándolos y cuando se agotaron instruyó su impresión a la imprenta Leytón, cual refiere en términos similares la Sentencia y el Auto de Vista recurrido. Analizado el argumento, se estableció que resultaba indudable que el delito de uso de instrumento falsificado actúa independientemente al de falsedad material o ideológica, pudiendo ser diferentes sus agentes, o la misma persona; además, que los formularios no perdieron en ningún momento su condición de originales o legítimos, ni sufrido añadidos que hagan presumir su falsedad; por lo que no podía razonarse en sentido que un documento mute de verdadero a falso, así sea por un cambio legislativo, pues en suma su materialidad no había variado; oportunidad en la cual se emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “Los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el Código Penal y ser probado en juicio oral, público, contradictorio y continuo, y en la fase de subsunción legal los Tribunales y Jueces de Sentencia, y excepcionalmente los Tribunales de Apelación, deben tener el cuidado de observar que a la ausencia de alguno de los elementos configurativos del tipo penal, no existe delito.”.
El Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, fue emitido dentro de un proceso penal seguido por la comisión del delito de Suministro, en el la Sala Penal Primera de este Tribunal, constató que la conducta ilícita del imputado, que fue encontrado con sustancias controladas dispuesto para proveerla, a su vez, las llamadas al celular incautado solicitando la droga, constituían actos previos al aprovisionamiento a personas que requerían dichas sustancias controladas; de manera que el hecho se subsume al delito de tentativa de suministro de sustancias controladas incurso en los arts. 51 de la Ley 1008 con relación al 8º del CP; aspecto que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de Alzada; circunstancia que fue propicia para pronunciar la doctrina legal aplicable siguiente: “que la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva.”.
De lo anterior, con meridiana claridad se puede establecer que la problemática procesal esclarecidas en dichas resoluciones, contienen una situación de hecho similar, pues en todos los casos se tratan de aspectos que los Tribunales de alzada dejaron de considerar al resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, razón por la cual se pasa a examinar la existencia de la presunta contradicción.
IV.3. Sobre el delito de Estafa.
Con la finalidad de analizar el fondo de la denuncia planteada por la parte recurrente, es necesario establecer los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal Estafa, previsto y sancionado en el art. 335 del CP, que dispone: “El que con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno (1) a cinco (5) años y con multa de sesenta (60) a doscientos (200) días”.
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