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TSJ

AS/1172/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de septiembre de 2023Penal
Proceso
Ejercicio Indebido de la Profesión y Estafa
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1172/2023-RA

Sucre, 04 de septiembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 182/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 7 de junio de 2023, cursante de fs. 335 a 336 vta., Raúl Henry Rodríguez Ríos, impugna el Auto de Vista 041/2023 de 17 de mayo, de fs. 304 a 317 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Rosendo Mosquera Aguilar y Marcelina Cuchallo Julián, por la presunta comisión de los delitos de Ejercicio Indebido de la Profesión y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 164 y 335 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 06/2021 de 4 de febrero (fs. 194 a 201), el Juzgado de Sentencia Nº 8 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Raúl Henry Rodríguez Ríos, autor y culpable de la comisión de los delitos de Ejercicio Indebido de la Profesión y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 164 y 335 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de privación de libertad y pago de 150 días equivalente a Bs. 3.- por día, con costas y reparación del daños y perjuicios.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Raúl Henry Rodríguez Ríos formuló recurso de apelación restringida (fs. 224 a 229 vta.), resuelto por Auto de Vista 041/2023 de 17 de mayo, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en su mérito, confirmó la Sentencia apelada; asimismo, fue rechazada la solicitud de explicación a la Resolución de alzada, conforme se tiene del fallo de 1 de junio de 2023 (fs. 323).

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente advierte que el Auto de Vista impugnado incurre en falta de fundamentación respecto a los agravios denunciados en apelación restringida conforme se tiene lo siguiente:

“(…) inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva como defecto de sentencia previsto en el art. 370 # 1 del Cod. Proc. Penal, lo cual en lo esencial se basó en indicar que la Autoridad que emitio la sentencia no realizo el debido examen de los hechos y tampoco aplico el derecho (norma sustantiva) de manera correcta puesto que se observó que el motivante para la realización de los hechos acusados y la entrega del dinero por parte del sujeto pasivo al activo, se debió a la utilización de una profesión falsa (art. 164 del Cod. Penal) y no así a un ardid o un engaño que es propio de una estafa, el agravio se basó en una falta de observancia al principio de especialidad y consunción que debió observar la Juez al momento de emitir la Sentencia.

En respuesta a este agravio se tiene que el Auto de Vista del 17 de mayo del 2023, no realiza una correcta fundamentación para dar respuesta al agravio presentado (...) sin embargo contrastando con la valoración que realizo la juez que emitió la sentencia esta valoro los elementos de descargo como la D1, D2, D5, D6, como RELEVANTES los cuales son vinculados a la construcción del Sistema de micro riego familiares con fuentes permanentes (Kirusillani, Waychani, Lujuni) en los cuales se puede establecer que existe una acta de recepción definitiva de la obra (D6) lo que demuestra que los proyectos por los cuales fue contratado mi persona se cumplieron a cabalidad caso contrario no hubiera existido la recepción definitiva de tales obras, en tal sentido se establece que la Juez que emitió la Sentencia y los Vocales que emitieron el Auto de Vista, no realizaron una correcta revisión de la sentencia y los argumentos que la conforman, puesto que si la sentencia se refiere que los dineros otorgados a mi persona como parte del micro riego familiares con fuentes permanentes (Kirusillani, Waychani, Lujuni) fueron en beneficio indebido de mi persona, como es que los mencionados proyectos se concretaron y en testimonio de tal afirmación existe la acta de recepción definitiva de la obra, por ende puede establecerse que en la fundamentación de la existencia de los elementos típicos del delito de estafa no existe una adecuada subsunción del elemento beneficio indebido, puesto que no se puede hablar de un perjuicio económico de Bs. 130.000 cuando en papeles existe la entrega definitiva de la obra micro riego familiares con fuentes permanentes (Kirusillani, Waychani, Lujuni), por ende subsiste la defectuosa fundamentación de la norma sustantiva establecida en el art. 335 del Cod. Penal, puesto que no se puede establecer un daño económico por parte de mi persona en lo que es el proyecto encomendado, por ende el Auto de Vista -ahora-recurrido vulnera los precedentes enunciados en el A.S. 239 de 29 de agosto del 2006, que indica: ‘(..) La calificación del delito en el Cod. Pdto. Pen., se entiende como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado, y, cuando no se califica adecuadamente, se genera errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación objetiva del o de los delitos endilgados deber ser correcta y exacta. Por otra parte, conviene recordar que el A.S. No. 417/03 de 19 de agosto del 2003, estableció que la ‘tipicidad es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, es decir que el hecho se adecua al tipo. (...)” (sic).

“(…) la ERRONEA FIJACION DE LA PENA por falta de fundamentación y motivación. Al respecto, se debe indicar que el art. 370 # 5 del Cod. Proc. Penal, indica: Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación restringida, serán los siguientes: ...5) Que no exista fundamenitwión de la sentencia ú que esta sea insuficiente o contradictoria El A.S. 842/2018 - S2 del 20 de diciembre, a establecido que la fundamentación es parte importante del debido proceso, es saber sobre el motivo, razonamiento que llevo a la Autoridad Jurisdiccional asumir la resolución adoptada, en el presente caso, después de leer varias veces la Sentencia de merito aun no entendemos en que parte se encuentra el razonamiento lógico jurídico que debe existir para la imposición de la pena por el delito acusado. El Art. 118. III del CPE, y Art. 25 del Cod. Penal, establece como fin la rehabilitación y reinserción social de los condenados, en tal propósito de tiene que otorgar pena de acorde a los antecedentes y cualidades establecidas en el art. 37 y 38 del Cod. Penal.

De una interpretación como indica la Sentencia que por mi falta de arrepentimiento, por el contrario hubo negación total al hecho acusado tengo que cumplir una pena privativa de libertad de 4 años. La cual es la máxima del tipo penal acusado. Considero que esa pena privativa de libertad impuesta no tiene un argumento y/o fundamento basado en el art. 37 y 38 del Cod. Penal, menos aun cuenta con una explicación de cuantos meses o arios importa el no arrepentimiento por los (supuestos) delitos cometidos; la falta de reparación a la víctima del daño ocasionado; no comprendo en que consiste la supuesta reparación a la víctima que debía realizar al momento de la realización del juicio oral, puesto que se entiende claramente que la acción penal tiene como efecto la busca de la verdad histórica de los hechos y el reproche penal al sujeto activo, y; la ACCION CIVIL (art. 36 del Cod. Proc. Penal) busca la REPARACION DEL DAÑO A LA VICTIMA COMO CONSECUENCIA DEL DELITO REALIZADO, por tanto, la imposición de los 4 arios como pena privativa de libertad no tiene un sustento en base al art. 124 del Cod. Proc. Penal, menos aún en base al Art. 41 del Cod Penal, puesto que la Juez de sentencia no valoro si tenía o no antecedentes anteriores al hecho, y el auto de vista oficiosamente menciona que si se los hizo. Por lo antes mencionado, no existe una fundamentación con relación a la determinación de la pena, menos existe una correcta explicación del examen que hubiere realizado el Auto de Vista a los argumentos de la sentencia sobre que atenuantes y que agravantes tenía para haberme impuesto la sanción de 4 arios de privación de libertad y esto se debe también a que la fundamentación realizada no subsume los propósitos establecidos por el Art. 115. III de la Constitución y Art. 25 del Cod. Penal, razón por la cual acuso la argumentación de la determinación de la Pena como carente de fundamentación y vulneratoria, al debido proceso, por lo que estando contemplada la misma en el art. 169 # 3 del Cod. Proc. Penal y vulneratoria del A.S. 842/2018 - S2 del 20 de diciembre, AS Nro. 50 del 27 de enero del 2007, AS Nro. 99 de 24 de marzo del 2005 (el cual anuncio como precedente contradictorio) (…)” (sic).

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Rosendo Mosquera Aguilar y Marcelina Cuchallo Julián
Demandado
Raúl Henry Rodríguez Ríos
Proceso
Ejercicio Indebido de la Profesión y Estafa
Tribunal Supremo de Justicia4 de septiembre de 2023AS/1172/2023-RAFuente oficial