Texto del fallo
<head></head><body><p style="text-align: justify;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1172/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 20 de octubre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>O-83-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong><a id="_Hlk193457927"></a><a id="_Hlk193448736"></a>Sabiniano Cossio Machado y David Adolfo Cossio Gutiérrez c/<a id="_Hlk209001191"></a> Luis Lutgardo Cossio Gutiérrez, Rodrigo Elvis Rivera Cossio, Janneth Martha Cossio Gutiérrez, Ruddy Edgar Cossio Gutiérrez y como terceros interesados Edwin Iván Cossio Gutiérrez, Boris Arsenio Cossio Gutiérrez e Ingrid Magali Cossio Gutiérrez. </p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso</strong>: <a id="_Hlk209001151"></a>Nulidad de minuta y devolución de lo indebidamente cobrado.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Oruro. </p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 842 a 848 vta., interpuesto por David Adolfo Cossio Gutiérrez y Edwin Iván Cossio Gutiérrez por si y en presentación de Sabiniano Cossio Machado, contra el Auto de Vista Nº 416/2025, de 28 de agosto, corriente de fs. 813 a 822, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de nulidad de minuta y devolución de lo indebidamente cobrado, seguido por los recurrentes contra, Luis Lutgardo Cossio Gutiérrez, Rodrigo Elvis Rivera Cossio, Janneth Martha Cossio Gutiérrez, Ruddy Edgar Cossio Gutiérrez y como terceros interesados Edwin Iván Cossio Gutiérrez, Boris Arsenio Cossio Gutiérrez e Ingrid Magali Cossio Gutiérrez; la contestación de fs. 854 a 855 vta.; el Auto de concesión de 01 de octubre de 2025, visible a fs. 857, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I: </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1</strong>. Sabiniano Cossio Machado y David Adolfo Cossio Gutiérrez por memorial de demanda que discurre de fs. 121 a 129 vta., subsanado a fs. 134, de fs. 138 y de fs. 155, promovieron el proceso ordinario de nulidad de minuta y devolución de lo indebidamente cobrado, contra Luis Lutgardo Cossio Gutiérrez, Rodrigo Elvis Rivera Cossio, Janneth Martha Cossio Gutiérrez, Ruddy Edgar Cossio Gutiérrez y como terceros interesados Edwin Iván Cossio Gutiérrez, Boris Arsenio Cossio Gutiérrez e Ingrid Magali Cossio Gutiérrez, quienes una vez citados, según escrito visible de fs. 191, Edwin Cossio Gutiérrez e Ingrid Magali Cossio Gutiérrez se apersonaron y contestaron de manera afirmativa, por Auto de 18 de julio de 2024, saliente a fs. 215 Luis Lutgardo Cossio Gutiérrez, Rodrigo Elvis Rivera Cossio, Janneth Martha Cossio Gutiérrez y Ruddy Edgar Cossio Gutiérrez y el tercero interesado Boris Arsenio Cossio Gutiérrez fueron declarado rebeldes, quienes posteriormente por escrito de fs. 302 a 306 vta., se apersonaron, opusieron la excepción de demanda defectuosamente propuesta y contestaron de manera negativa, pretensión que mereció la providencia de 05 de agosto de 2024, obrante a fs. 307 por el que se declaró no ha lugar a la excepción opuesta por ser extemporánea; por escrito de fs. 342 se apersonó Boris Arsenio Cossio Gutiérrez; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 42/2025 de 14 de abril, que cursa de fs. 693 vta. a 708, en la que la Juez Público Civil y Comercial 5º de la ciudad de Oruro, declaró IMPROBADA la demanda. Con costas y costos.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2.</strong> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por David Adolfo Cossio Gutiérrez y Edwin Iván Cossio Gutiérrez por si y en representación de Sabiniano Cossio Machado, según escrito de fs. 709 a 714 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 416/2025, de 28 de agosto, corriente de fs. 813 a 822, donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por David Adolfo Cossio Gutiérrez y Edwin Iván Cossio Gutiérrez por si y en representación de Sabiniano Cossio Machado, según escrito visible de fs. 842 a 848 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad. </p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley. </p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista Nº 416/2025 de 28 de agosto, corriente de fs. 813 a 822, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso nulidad de minuta y devolución de lo indebidamente cobrado; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de los formularios de notificación a fs. 823, a fs. 825, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 29 de agosto de 2025, posteriormente presentaron su recurso de casación el 12 de septiembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 842, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 416/2025, de 28 de agosto, corriente de fs. 813 a 822, gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentaron su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por David Adolfo Cossio Gutiérrez y Edwin Iván Cossio Gutiérrez por si y en representación de Sabiniano Cossio Machado, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;">-El Auto de Vista vulneró el art. 145 del Código Procesal Civil y el art. 115 de la Constitución Política del Estado en su elemento del deber de valorar la prueba, al no considerar el proceso penal sobre el delito de violencia familiar y económica con CUD: 401502012302521 que desde el 03 de enero de 2025 cuenta con acusación formal en contra de Luis Lutgardo Cossio Gutiérrez, Janneth Martha Cossio Gutiérrez, prueba que es fundamental para demostrar la causal de nulidad de contrato invocado por el que el demandante Sabiniano Cossio Machado y su esposa (+) transfirió el inmueble de su propiedad, contrariando al principio de verdad material y la comunidad de la prueba.</p><p style="text-align: justify;">-Otorgó una connotación diferente a los medios de prueba, ya que de la prueba producida no se demostró que la venta realizada fuera con el fin de cubrir deudas o salvar el inmueble de alguna venta judicial. Asimismo, a fs. 818 el Tribunal <em>ad-quem</em> reiteró que “no se advierte un tercero afectado”, cuando Sabino Cossio Machado es padre de ocho hijos entre los cuales se encuentran los codemandantes que se encuentran afectados por la aludida compraventa; del folio real se advirtió que Luis Lutgardo Cossio Gutiérrez además se benefició con el préstamo de $us. 30.000,00.-, lo que evidencia que el inmueble no tenía el valor solo de Bs.15.000,00.- supuesto precio de venta por el que su padre aparece transfiriendo su único bien inmueble, viciando de nulidad por falta de motivo y causa. De igual forma en el punto 4 el Tribunal refirió que las alegaciones realizadas fueron “afirmaciones subjetivas” cuando del proceso penal de violencia familiar y económica se demostró que los demandados manipularon a sus progenitores en la venta a favor de Luis Lutgardo Cossio Gutiérrez, no se consideró el Poder especial Nº 128/2015 otorgado a Sabino Cossio por el demandado Luis Cossio Gutiérrez con el que se quiso restituir el derecho propietario del demandante y el desalojo acaecido el 2023, lo que además evidenciaría que la resolución incurrió en incongruencia interna y falta de fundamentación.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se anule y/o casé el Auto de Vista y declaré probada la demanda. </p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y <a id="_Hlk170200359"></a>42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursante de fs. 842 a 848 vta., interpuesto por David Adolfo Cossio Gutiérrez y Edwin Iván Cossio Gutiérrez por si y en representación de Sabiniano Cossio Macha, contra el Auto de Vista Nº 416/2025 de 28 de agosto, corriente de fs. 813 a 822, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. </p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>