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TSJReiteradora

AS/1173/2018

Tribunal Supremo de Justicia
3 de diciembre de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / No Procede

El recurrente refiere en sus dos motivos del recurso que el Tribunal ad quem incurrió en una incongruencia omisiva sobre las alzadas planteadas, lo cual ha generado que el Auto de Vista carezca de fundamentación, procediendo oficiosamente a anular la Sentencia al amparo del art. 218.II num. 4) del C...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIA
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1173/2018

Fecha: 03 de diciembre de 2018

Expediente: SC-51-18-S

Partes: Oscar Justiniano Rousseau c/Aida Roca de Justiniano y otros.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 415 a 416, interpuesto por Mónica Analia Ortiz Nuñez en representación legal de Mario Oswaldo Justiniano Roca, Marcelo Justiniano Roca y Aida Justiniano Vda. de Roca, contra el Auto de Vista No. 228/2017 de 22 de noviembre, cursante de fs. 407 a 410, pronunciado por la Sala Civil Comercial, Familiar y de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Oscar Justiniano Rousseau contra Aida Roca de Justiniano, Marcelo Justiniano Roca y Mario Osvaldo Justiniano Roca, la concesión de fs. 422, el Auto Supremo de Admisión Nº 310/2018-RA de 2 de mayo de fs. 429 a 430 vta., los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público Civil y Comercial de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de San Ignacio de Velasco del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 031/2017 de 22 de mayo, cursante de fs. 372 a 378 vta., declarando IMPROBADA la demanda de usucapión.

Contra la referida resolución, Oscar Justiniano Rousseau interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 380 a 385, resuelto por la Sala Civil Comercial, Familiar y de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quien pronunció el Auto de Vista Nº 228/2017 de 22 de noviembre, cursante de fs. 407 a 410, por el cual declaró INADMISIBLE el recurso de apelación de fs. 354 y de conformidad al art. 218.II num. 4) del Código Procesal Civil, dispuso ANULAR la Sentencia y que el Juez a quo dicte una nueva sentencia debidamente motivada y fundamentada, bajo los siguientes argumentos:

Con referencia al recurso de apelación interpuesto por Oscar Justiniano Rousseau contra la Resolución de 22 de mayo de 2017 señala que en el punto 4 de ése fallo indica que de acuerdo a los arts. 256 y 265.I del Código Procesal Civil constituye una carga procesal para el apelante fundamentar los agravios sufridos con la resolución que se impugna y desvirtuar los motivos fácticos como los fundamentos jurídicos de la resolución, pues mediante la expresión de agravios, el apelante habría fundado su apelación formulando objeciones a la decisión recurrida en cuanto a los hechos, la prueba o la aplicación del derecho, para su revocación o modificación parcial por el Tribunal ad quem, ya que los agravios deberían apuntar exclusivamente a los fundamentos de la resolución del a quo, sin embargo el apelante a través de su alzada de fs. 354, no habría desvirtuado los fundamentos jurídicos del Auto de 22 de mayo de 2017 al haberse limitado a indicar que apela para llegar a averiguar si el bien inmueble objeto de la litis, es el que en ese momento están heredando, sin embargo no explicó ni fundamentó la forma en que la resolución impugnada vulneró derechos fundamentales, en consecuencia concluye que el recurso de apelación carece de expresión de agravios y fundamentación de conformidad a los arts. 256 y 265.I del Código Procesal Civil, no aperturándose la competencia de ése Tribunal en virtud del art. 265.I del Código Procesal Civil, correspondiendo dictar resolución en virtud del art. 218.II), num.1) inc. b) del Código Procesal Civil.

Asimismo con relación a la apelación en contra de la Sentencia, en cuanto a los agravios (5.1, 5.2, 5.3 y 5.4) el recurrente habría expresado de manera clara y precisa que en el presente proceso se ha demandado usucapión decenal y que la Jueza se apartó de fundamentar sobre la procedencia o no de la misma, sin efectuar ninguna valoración de los elementos probatorios y de lo que se podría apreciar que la procedencia de la usucapión decenal y que se debía realizar un análisis al cumplimiento del art. 138 del Código Civil, situación que no habría acontecido en la causa, ya que en el cuarto considerando de la Sentencia se referiría solamente al derecho propietario del de cujus Oswaldo Justiniano Rousseau y al derecho hereditario que le corresponde al demandante, haciendo una mera enunciación en el punto IV sobre las facturas de servicios públicos indicando que con ellas se evidenciaría que el demandante tiene su morada en el bien inmueble de propiedad del difunto Oswaldo Justiniano Rosseau y no habría hecho valoración alguna respecto a que si el demandante ha demostrado tener su posesión por más de diez años, aspecto que el ad quem habría puesto en evidencia ya que el Juez a quo no valoró la documentación, como el certificado emitido por la Cooperativa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario “COOSIV” Ltda. de fs. 56, donde se indicó que Oscar Justiniano Rousseau es asociado desde el 26 de abril de 1996, así también el certificado de la Cooperativa Rural de Electrificación CRE de fs. 57 donde se acreditaría que se viene suministrando el servicio de energía eléctrica al socio ahora apelante desde el 26 de abril de 1996, que serían concordantes con las facturas de luz de fs. 46, 47 y 48.

Afirma que es evidente que el Juez a quo ha realizado una valoración fuera de lugar, al analizar si el demandante podría tener un derecho hereditario dejando de lado la petición principal como es la usucapión decenal, actuación que habría vulnerado el derecho al debido proceso por falta de fundamentación.

Contra el Auto de Vista, la parte demandada Mónica Analia Ortiz Nuñez en representación legal de Mario Oswaldo Justiniano Roca, Marcelo Justiniano Roca y Aida Justiniano Vda. de Roca planteó recurso de casación mediante memorial de fs. 415 a 416, objeto del presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) El Auto de Vista recurrido carece de fundamentación respecto a las alzadas planteadas e incurre en incongruencia omisiva.

La parte recurrente aduce que el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista impugnado, carente de fundamentación puesto que en la apelación de fs. 380 a 385 el demandante entonces apelante habría expuesto sus agravios, sin embargo se indicaría que no existe expresión de agravios contra la Resolución de 22 de mayo de 2017 y que el apelante no habría cumplido con la expresión de agravios de acuerdo a los arts. 256 y 265.I del Código Procesal Civil; y, con relación al recurso de apelación en contra de la sentencia de 22 de mayo de 2017 indicaría que el Juez a quo no habría realizado una valoración de los elementos probatorios en el proceso, por cuanto considera que el juez a quo se limitó a realizar una mera enunciación, lo cual la parte recurrente considera que el Auto de Vista carece de fundamentación puesto que de la revisión de la Sentencia en su último considerando claramente establecería que la documental de cargo de fs. 341 a 344 vta., se evidenciaría que es propietario desde el año 1964 y estaría inscrito en Derechos Reales el 28 de enero de 1965, asimismo del folio real de fs. 319 del que se desprendería que los nuevos propietarios son Mario Oswaldo, Marcelo Justiniano Roca y Aida Roca de Justiniano en lo pro-indiviso, demostrando con ello que ejercen posesión de la totalidad del bien inmueble y si bien el demandante Oscar Justiniano Rousseau tiene su morada en el mismo bien inmueble fue permitido, aspectos que para la parte recurrente demostrarían que el Juez a quo procedió a realizar una valoración de las pruebas como de la norma referida a la prescripción adquisitiva de una parte (el demandante como detentados) y la prescripción extintiva de la otra (sus mandantes como propietarios y poseedores), advirtiendo que según el acta de audiencia de inspección sus mandantes ejercerían la posesión del inmueble al igual que el demandante, resaltando que el inmueble es un solo.

2) El Tribunal ad quem oficiosamente procedió a anular la sentencia al amparo del art. 218.II num. 4) del Código Procesal Civil.

La parte recurrente arguye también que el Tribunal ad quem de manera oficiosa y tergiversada de conformidad al art. 218.II num. 4) del Código Procesal Civil anuló la Sentencia, sin que el apelante no habría solicitado la anulación de la sentencia apelada, estando por consiguiente limitada su competencia, de acuerdo al art. 265.I del Código Procesal Civil, por lo que el Auto de Vista carece de pertinencia en vulneración de los principios de pertinencia y congruencia establecidos en el citado artículo con relación al art. 261.I del Código Procesal Civil.

En este entendido, también afirma que ese infringió el principio de congruencia debido a que el Auto de Vista no podría pronunciarse sobre todas las cuestiones que han sido invocadas en la expresión de agravios según el art. 264 del “CPC” (sic), que habría sido vulnerado y que marca los límites de la competencia del Tribunal de alzada y sobre los cuales debe necesariamente pronunciarse con la debida fundamentación de acuerdo con el principio de congruencia, por lo que el fallo de segunda instancia debería absolver todas las cuestiones, cuya omisión constituiría una causal de nulidad prevista en el art. 274 num. 3) del “CPC” (sic).

Por dichas razones solicita se anule el Auto de Vista impugnado y se emita uno nuevo que se pronuncie sobre todas las cuestiones planteadas.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado el recurso de casación, fue respondido por Oscar Justiniano Rousseau, advirtiendo que el recurso de casación fue presentado de forma extemporánea citando al efecto el Auto Supremo No. 957/2015 de 14 de octubre, en cuanto al principio de preclusión, así como el Auto Supremo No. 1199/2016 de 24 de octubre.

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NULIDAD EN SEGUNDA INSTANCIA POR INCONGRUENCIA EN LA SENTENCIA/Por determinacion expresa de la Ley es obligacion del tribunal de apelacion fallar en el fondo, pues al ser otra instancia y tener las mismas facultades y perrogativas que el juez de la causa puede resolver en el fondo, sin necesidad de acudir a la nulidad procesal que es de ultima ratio.

Datos del proceso

Demandante
Oscar Justiniano Rousseau
Demandado
Aida Roca de Justiniano y otros.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIA
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 304/2016 de fecha 06 de abril donde se ha delineado en sentido que: “Los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevo entendimiento procedimental establecido por la Ley 439 la falta de congruencia, no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, debido a que la norma en su art. 218 (Ley 439) de forma textual expresa: “III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico”.

Tribunal Supremo de Justicia3 de diciembre de 2018AS/1173/2018Fuente oficial