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TSJ

AS/1173/2025-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2025Sala Civil
Proceso
División Y Partición de Bienes Gananciales
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<head></head><body><p style="text-align: justify;"><strong>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1173/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 20 de octubre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente:</strong> PT-22-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes:</strong> Adelaida Reina Montero Puita c/ Armando Paucara Espinoza.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso:</strong> <a id="_Hlk210744558"></a>División y partición de bienes gananciales.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito:</strong> Potosí. </p><p style="text-align: justify;"><strong> VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 135 a 138, interpuesto por Armando Paucara Espinoza, contra el Auto de Vista Nº 71/2025 de 03 de septiembre, corriente de fs. 130 a 132 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por Adelaida Reina Montero Puita contra, el recurrente; la contestación de fs. 141 a 142; el Auto de concesión de 07 de octubre de 2025, visible a fs. 143, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I: </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1</strong>. Adelaida Reina Montero Puita por memorial de demanda que discurre de fs. 19 a 21, promovió el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, contra Armando Paucara Espinoza, quien una vez citado, según escrito visible de fs. 40 a 41 vta., se apersonó y contestó de manera negativa; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 20/2023 de 20 de octubre, que cursa de fs. 88 a 93 vta., en la que la Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1º de Betanzos - Potosí, declaró PROBADA la demanda de división y partición de bienes gananciales, disponiendo 1) la división y partición en el 50% del vehículo motor, con placa de control 1442 KPR, 2) la entrega de Bs. 40.000.- por las ganancias generadas con el referido vehículo; 3) no ha lugar a la división del lote de terreno por no presentarse prueba documental y 4) no ha lugar a la división de las deudas contraídas por la supuesta compra del vehículo automotor, al no estar acreditadas. </p><p style="text-align: justify;"><strong>2.</strong> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Armando Paucara Espinoza, según escrito de fs. 113 a 115, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista N° 71/2025, de 03 de septiembre, corriente de fs. 130 a 132 vta., donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Armando Paucara Espinoza, según escrito visible de fs. 135 a 138, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad. </p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400, con relación a los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 de la mencionada Ley. </p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis Auto de Vista Nº 71/2025, de 03 de septiembre, corriente de fs. 130 a 132 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso de división y partición de bienes gananciales; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 134, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista, el 03 de septiembre de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 17 de septiembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 135 por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 71/2025, de 03 de septiembre, corriente de fs. 130 a 132 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Armando Paucara Espinoza, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;">- Incorrecta valoración de la prueba documental y testifical que acredita la existencia de la deuda contraída el 27 de febrero de 2019 y que debe ser pasible de división y partición que, a pesar de haber mencionado como agravio, sin hacer un análisis o mención define que no habría existido prueba suficiente para acreditar la deuda, omitiendo aplicar la sana critica en la valoración de dicha prueba.</p><p style="text-align: justify;">- El Auto de Vista vulneró el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, al expresar en su Considerando II los aspectos formales del recurso de apelación y en el Considerando III, no desarrolló ningún razonamiento fundamentado y motivado que responda a los agravios denunciados, en sentido formalista, resaltó el art. 365.II de la Ley Nº 603 para concluir que el recurso no se encuentra fundamentado, omitiendo la obligación de valorar la prueba que acredita la deuda contraída, lo que su vez vulnera la comunidad ganancial que conforme orientó el Auto Supremo Nº 271/2020 debe dividirse en partes iguales. </p><p style="text-align: justify;">- Omitió efectuar la revisión de oficio de los actos procesales a efectos de la nulidad, conforme lo dispone el art. 17.I de la Ley Nº 025, siendo que la Sentencia incurría en incongruencia, al conceder más allá de lo solicitado por la demandante, quien solicitó la división y partición del vehículo automotor y un lote de terreno; sin embargo, la Juez <em>A-quo</em> dispuso el pago de dinero por las ganancias que generaría el vehículo automotor, sin que exista pruebas idóneas que acrediten tal extremo, fundando su decisión en apreciaciones subjetivas que vulnera su derecho a la defensa y la igualdad de las partes.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se casé el Auto de Vista impugnado.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y <a id="_Hlk170200359"></a>42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursante de fs. 135 a 138, interpuesto por Armando Paucara Espinoza, contra el Auto de Vista Nº 71/2025, de 03 de septiembre, corriente de fs. 130 a 132 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí. </p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>

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Datos del proceso

Demandante
Adelaida Reina Montero Puita
Demandado
Armando Paucara Espinoza.
Proceso
División Y Partición de Bienes Gananciales
Tribunal Supremo de Justicia20 de octubre de 2025AS/1173/2025-RAFuente oficial